Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2004.

Fecha21 Julio 2004
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/07/2004

Materia: Civil

Recurrente(s): Rainerio Arboleda

Abogado(s): Dr. J.L.G.B.

Recurrido(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogadas(s): Dra. R. de la C.A., L.. Ordalí Salomón Coss

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúblblica, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A., canadiense, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0021867-1, domiciliado y residente en Sosúa, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega el 21 de julio del año 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. O.S.C., por sí y por la Dra. R. de la C.A., abogadas de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 21 de julio de 2004, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2005, suscrito por el Dr. J.L.G.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2005, suscrito por la Dra. R. de la C.A. y la Licda. O.S.C., abogadas de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de enero de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de octubre de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la documentación que sustenta la sentencia impugnada y ésta misma, ponen de manifiesto que en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por D.A.C.A. y el hoy recurrente contra el recurrido, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. dictó el 5 de septiembre del año 2003 la sentencia que tiene el dispositivo siguiente: “Primero: Declara regular en la forma la excepción de fianza del extranjero o judicatus solvi (sic) presentada por el demandado Banco Popular Dominicano, C. por A., por haber sido realizada en la forma y plazos que establece la ley; Segundo: Rechaza en todas sus partes la excepción de fianza del extranjero o judicatus solvi (sic) presentada por el demandado Banco Popular Dominicano, C. por A. en contra de los demandantes D.A.C.A. y R.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Reserva la costas procesales generadas por la instancia hasta la fecha de esta decisión, para que sigan la suerte de lo principal; Cuarto: Ordena la continuidad de la instancia”; que sobre recurso de apelación interpuesto contra ese fallo, la Corte a-qua rindió la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Se ratifica el defecto en contra de la parte recurrente, por falta de concluir; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se ordena la continuación del proceso; Cuarto: Se reservan las costas para fallarlas conjuntamente con el fondo; Quinto: Se comisiona al ministerial F.A.G., alguacil de estrados de esta Corte y al ministerial R.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, (sic) para la notificación de la presente sentencia en sus correspondientes demarcaciones territoriales”;

Considerando, que el recurrente R.A. propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer medio: Violación y desnaturalización del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.- Segundo medio: Violación y desnaturalización del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano (sic).- Tercer medio: Violación del derecho de defensa. Desnaturalización del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.- Cuarto medio: Violación del derecho de defensa. Desnaturalización del artículo 156, parte in-fine, del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Violación de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834 de fecha 15 de julio del año 1978.- Base legal: Art. 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano (sic).- Quinto medio: Violación del derecho de defensa. Invocación de los artículos 16, 1315, 14 del Código Civil Dominicano y las leyes 834 y 845 del 15 de julio del año 1978 y no desarrollar cada uno de los medios invocados (sic).- Sexto medio: Violación de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.- Violación del derecho de defensa.- Séptimo medio: Violación del derecho de defensa.- Violación de la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 512-2000, dictada en fecha 19 de abril del año 2002” (sic);

Considerando, que los medios planteados por el recurrente, reunidos para su estudio por estar íntimamente vinculados, y algunos de ellos ser una mera repetición de otros, se refieren en esencia a que “la Corte a-qua desnaturaliza el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, al entender que es lo mismo una sentencia dictada en defecto que una sentencia contradictoria o reputada contradictoria, y lo ha violado cuando le agrega una condición sine qua non de que, para que la sentencia pueda ser considerada como no pronunciada, es necesario que haya sido dictada en defecto o reputada contradictoria por la ley y que, por lo tanto, el plazo de seis (6) meses para su notificación sólo es aplicable a las sentencias dictadas en defecto, desnaturalizando así el referido artículo 156 que señala claramente que es a toda sentencia por defecto o contradictoria” (sic); que, sigue alegando el recurrente, “al invocar la Corte a-qua los artículos 16 y 1315 del Código Civil, 14, las Leyes 834 y 845 de 1978, y no desarrollar su contenido, apartándose de no ponderar lo previsto en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834, viola con ello el derecho de defensa del recurrente, así como cuando ordena la continuación del proceso, impidiéndole que acuda en defensa de sus derechos por ante la Suprema Corte de Justicia” (sic), culminan los argumentos contenidos en los medios analizados;

Considerando, que la sentencia cuestionada establece claramente, como consta en su contexto, que para aplicar las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, “en cuanto a considerar no pronunciada la sentencia y en consecuencia inexistente, es una condición sine qua non que la decisión haya sido dada en defecto o sea reputada contradictoria por la ley”; que la sentencia apelada, dice la Corte a-qua, “no fue dada en defecto de una de las partes ni es reputada contradictoria por la ley, sino que es una decisión eminentemente contradictoria, según se desprende de su contenido…”, la cual “expresa de manera clara y precisa que comparecieron ambas partes y presentaron sus conclusiones por medio de sus respectivos abogados constituidos y apoderados especiales”, puntualizando que “ni en el contenido ni en el dispositivo de la misma se colige que fue una sentencia en defecto ni reputada contradictoria por aplicación de la ley, sino una decisión de carácter contradictorio por haber comparecido y concluido en audiencia ambas partes”;

Considerando, que los conceptos emitidos en el caso de la especie por la Corte a-qua, reproducidos precedentemente, se corresponden a cabalidad con la letra y el espíritu del referido artículo 156, cuyas disposiciones gobiernan específicamente los fallos en que una de las partes litigantes hace defecto, en cualquiera de sus modalidades, o que, aún rendidos en defecto, la ley los reputa contradictorios, disponiendo su notificación en los seis meses de su pronunciamiento, a falta de lo cual la decisión se considera como no pronunciada; que, en tales casos, la intención del legislador al establecer dicha perención está evidentemente dirigida a evitar la obtención de una sentencia en ausencia de una de las partes litigantes que pudo haber obedecido, dicha incomparecencia, a causas extrañas a su voluntad, en cuyo evento podría resultar afectado su derecho de defensa pero, sobre todo, para poder conjurar la existencia indefinida de disposiciones judiciales desconocidas por el defectuante, cuyas posibilidades probatorias para sustentar su defensa o sus pretensiones podrían debilitarse o desaparecer con el paso del tiempo, situación implicativa de que siempre deba ocurrir, para que pueda operar la referida perención, el defecto o incomparecencia procesal, nunca cuando las partes comparecen e intervienen fallos efectivamente contradictorios; que, en consecuencia, los alegatos del recurrente de que la perención legal consagrada en el mencionado artículo 156 es aplicable tanto a las sentencias en defecto, como también a las contradictorias propiamente dichas o, lo que es lo mismo decir, a cualquier sentencia judicial, constituyendo tal aserto el punto capital de los medios propuestos en la especie y del cual se derivan las demás quejas casacionales, dichas alegaciones, como se advierte, carecen en absoluto de fundamento y deben ser desestimadas, particular y señaladamente si, como se desprende de la sentencia atacada, la Corte a-qua comprobó con claridad meridiana que la sentencia de primer grado apelada en su ocasión por el ahora recurrente “expresa de manera clara y precisa que comparecieron ambas partes y presentaron sus conclusiones” y que, por lo tanto, se trata de “una decisión de carácter contradictorio”;

Considerando, que, en sentido general, el fallo atacado contiene una cabal exposición de los hechos de la causa, y una motivación en derecho suficiente y pertinente que se basta a sí misma, sin lugar a desnaturalización alguna, ni violación a la ley ni al derecho de defensa, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que la misma ha sido correctamente aplicada en el presente caso, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A. contra la sentencia civil dictada el 21 de julio del año 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a R.A., parte sucumbiente, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de las abogados Dra. R. de la C.A. y Licda. O.S.C., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de enero de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M., T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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