Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 2010.

Número de resolución4
Fecha28 Julio 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/07/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): J.O.A.M. de Oca

Abogado(s): L.. J.C.R., D.. C.R.B., C.R.Á., A.U. hijo

Recurrido(s): Esso Standard Oil, S.A. Limited

Abogado(s): L.. A.C.J.S., Dr. Práxedes Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O.A.M. de Oca, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0778894-5, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de agosto de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.M.C.R., por los Dres. C.R.B., C.R.Á. y A.U. hijo, abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.J.S., por sí y por el Dr. Práxedes Castillo, abogados de la parte recurrida, Esso Standard Oil, S.A.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2004, suscrito por los Dres. C.R.B., C.R.Á. y A.U. hijo, abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril de 2005, suscrito por la Licda. A.C.J.S., por sí y por el Dr. Práxedes Castillo, abogados de la parte recurrida, Esso Standard Oil, S.A.L.;

Visto el auto dictado el 12 de abril de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y V.J.C.E., jueces de esta Corte, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 21 de septiembre de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por J.O.A.M. de Oca, contra Esso Standard Oil S. A., L., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 21 de noviembre de 1996 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Se rechaza el pedimento de Reapertura de Debates solicitado por la parte demandada por improcedente y mal fundado; Segundo: Se rechazan las conclusiones al fondo de la parte demandada, por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Se condena a la Esso Standard Oil, S.A., LTD., y a la Licda. G.E.A., solidariamente a pago de la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), a favor del señor J.O.A.M. de Oca, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el demandante como consecuencia de los hechos mencionados precedentemente; Cuarto: Se condena solidariamente a la Esso Standard Oil, S.A., L. y a la Licda. G.E.A., al pago de los intereses legales de la suma acordada, computados los mismos a partir de la fecha de la presente demanda; Quinto: Se condena solidariamente a la Esso Standard Oil, S.A., L. y a la Licda. G.E.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. C.R.B., C.R.Á. y A.U. hijo, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad”; que sobre recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrida contra ese fallo, intervino sentencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 12 de agosto de 1997, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge como bueno y válido en la forma, pero lo rechaza parcialmente en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por Esso Standard Oil, S.A., L., contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones dadas precedentemente; Segundo: Modifica la sentencia apelada en los aspectos siguientes: a) Excluye de la condenación a la Licda. G.E.A., quien fue condenada solidariamente con la Esso Standard Oil, S.A., L., exclusión que se extiende a todos los ordinales de la sentencia apelada en que se menciona a la Licda. G.E.A., por los motivos dados anteriormente; y b) Reduce el monto de la indemnización acordada por dicha sentencia para que en lugar de la suma de cinco millones de pesos el monto acordado sea de un millón (RD$1,000,000.00), de pesos oro dominicanos; Tercero: Confirma en todos los demás aspectos la sentencia objeto del presente recurso de apelación; Cuarto: Condena a Esso Standard Oil, S.A., L. al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. C.R.B., C.R.Á. y A.U. hijo, abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; que esta sentencia fue objeto de un recurso de casación por parte de la hoy recurrida, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Casa, la sentencia civil dictada el 12 de agosto de 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas”; que, como consecuencia de la referida casación, la Corte a-qua, como tribunal de envío, emitió el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Primero: Declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por la entidad comercial Esso Standard Oil S.A. Limited, contra la sentencia núm. 9141, de fecha 21 de noviembre de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en provecho de J.O.A.M. de Oca, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, y, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, anula en todas sus partes la sentencia recurrida por violación al derecho de defensa de la demandada, violación a las normas procesales y al debido proceso, por los motivos expuestos; Tercero: en cuanto al fondo de la demanda la rechaza en todas sus partes por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por los motivos supra indicados; Cuarto: Compensa las costas de la presente instancia, por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus respectivas conclusiones”;

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación a la ley; Cuarto Medio: Tantum devolutum cuantum apelatum; Quinto Medio: Nueva violación al derecho de defensa; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, fundamentada en que el recurrente no cumplió con lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al no haber desarrollado los medios propuestos ni indicar los textos legales que ha violado la sentencia recurrida;

Considerando, que respecto a la inadmisibilidad propuesta, que por su carácter prioritario se examina en primer término, no puede ser admitida, como pretende la parte recurrida, en procura de inadmitir el recurso de casación en su integridad, toda vez que el estudio de los medios que promueven el presente recurso de casación, permite establecer que el recurrente los ha desarrollado, aunque de manera sucinta, por lo que ha cumplido con lo establecido por el referido artículo 5, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua sólo debió decidir sobre el aspecto de la competencia que omitió resolver el anterior tribunal, en virtud de que la sentencia de envío le indicaba que exclusivamente debía pronunciarse sobre ello, y no avocarse a juzgar el proceso en cuanto al fondo; que, no se le dio la oportunidad de ponderar ni reiterar los motivos de su demanda, una vez ya admitida la competencia del tribunal, por lo que fue violado su derecho de defensa; que, en el fallo impugnado se han desnaturalizado los hechos de la causa, al considerarse como una simple difamación e injuria la imputación hecha en su contra;

Considerando, que, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia de envío dictada el 27 de agosto de 2003, señala en su página 7 que “[…] la Corte a-qua, no obstante habérsele propuesto de manera principal por conclusiones formales de audiencia una excepción de incompetencia, como se ha visto, no ponderó ni contestó dichas conclusiones como era su deber, máxime cuando se trataba de una excepción de incompetencia “ratione materie” que tiene carácter prioritario; que, en ese orden, la Corte a-qua no hace referencia ni en la motivación de su sentencia, ni en el dispositivo de la misma, a dicho pedimento de incompetencia, sino que sólo se limita a contestar las conclusiones subsidiarias tocantes al fondo del proceso, las que como se ha dicho, no debieron ser examinadas y dirimidas más que después de las principales; que en consecuencia, al rechazar implícitamente la Corte a-qua las conclusiones principales de la hoy recurrente, sin razonamiento alguno, ha incurrido en el vicio de falta de motivos y subsecuente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil[…]”;

Considerando, que, contrario a lo afirmado por el recurrente, del examen del dispositivo de la sentencia de envío dictada por la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, se desprende que la misma no casa parcialmente la sentencia dictada el 12 de agosto de 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), en razón de que esta última fue casada por haber estado viciada de falta de motivos y en consecuencia, haber violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, como consta en la transcripción anterior;

Considerando, que en efecto, la idea fundamental que gobierna los poderes de la jurisdicción de envío es que, por efecto de la casación de la sentencia, la instancia anterior retoma su curso y las partes se encuentran colocadas en el estado en que se encontraban antes del pronunciamiento de la sentencia casada; que la jurisdicción de envío, sustituye, por delegación especial de la Corte de Casación, a la jurisdicción que ha rendido la sentencia casada y dispone de los mismos poderes que esta última; en este sentido, la Corte a-qua estaba en la obligación de conocer tanto la excepción de incompetencia como el fondo de la demanda, como bien hizo, en virtud de la sentencia de envío dictada por la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, que en audiencia celebrada el 18 de marzo de 2004 por ante la Corte a-qua, el recurrente solicitó “el rechazamiento de la excepción de incompetencia y subsidiariamente la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto al fondo”, ocasión en la que la jurisdicción de envío se reservó el fallo sobre el incidente y sobre el fondo, y otorgó plazos a las partes para ampliar sus conclusiones, así como a los fines de réplica; por lo que, contrario a lo afirmado por el recurrente, tuvo la oportunidad de presentar sus medios de defensa, como al efecto lo hizo;

Considerando, que en lo concerniente a la desnaturalización de los hechos alegada por el recurrente, esta Salas Reunidas, es del criterio que la misma no ha ocurrido en la especie, en razón de que, para rechazar la excepción de incompetencia propuesta, la Corte a-qua retuvo válidamente que el fundamento de la demanda interpuesta era “el ejercicio abusivo de un derecho” y que no se trataba de un caso de difamación e injuria, como alegaba la hoy recurrida;

Considerando, que como la sentencia cuya casación se persigue no adolece de los vicios planteados en los medios reunidos anteriormente analizados, procede que los mismos sean desestimados, y con ellos rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.O.A.M. de Oca, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de agosto de 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. P.C. y la Licda. A.C.J.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 28 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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