Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 1997.

Número de resolución5
Fecha18 Diciembre 1997
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.R.C., J.D. de los Santos, J.A.S.O., L.A.D., J.A.R.R., R.D.D.G. y D.M.G., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas Nos. 165528, 1148, 13223, 25321, 14181, 145518, 104545 series 1ra., 82, 3, 53, 10 y 1ra., respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.D.C. en representación del D.J.M.N.C., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 1995, suscrito por el D.J.M.N.C., abogado de las partes recurrentes en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el D.F.C., abogado del recurrido W.D.A. de Dios;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre de 1997, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente, los artículos 1315 del Código Civil, 141 del Código Procedimiento Civil y 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) Que con motivo de una demanda civil en validez de embargo conservatorio interpuesta por W.D.A. de Dios contra R.G.D. y compartes y la Unión de Comerciantes Detallistas de V.D.I., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de junio de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de comparecer, Unión de Comerciantes Detallistas de Villa Duarte Inc. y los señores W.R.C., J.D.D. de los Santos, J.A.S.O., L.A.D., J.A.R., R.D.D.G. y D.M.G.; SEGUNDO: Acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por W. de Acosta de Dios, parte demandada al pago de la suma de RD$464,590.45 (Cuatrocientos Sesenticuatro Mil Quinientos Noventa Pesos con 45/100) más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda; TERCERO: Declara bueno y válido el embargo conservatorio hecho por W.D.A. de Dios, sobre los bienes muebles propiedad de la Unión de Comerciantes Detallistas Villa Duarte, Inc. y compartes; y los declara convertido de pleno derecho en embargo ejecutivo, embargo practicado en fecha 5 de marzo de 1992, por el ministerial G.J.D., ordinario del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional; CUARTO: Condena a la parte demandada Unión de Comerciantes Detallistas de V.D., Inc., y compartes, al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del L.. L.S.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; SEXTO: C. al ministerial W.E.M., ordinario de la Primera Cámara Penal del Distrito Nacional de la presente sentencia"; b) que contra el indicado fallo interpusieron recursos de apelación en forma separada R.G.D.G. y compartes, y la Unión de Destallistas de V.D., Inc., habiéndose dictado el 27 de septiembre de 1994, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la sentencia objeto del presente recurso de casación, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Acoge como regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores R.G.D.G. y compartes, y por la Unión de Comerciantes Detallistas de V.D., Inc., mediante los actos Nos. 506/92 y 508/92 de fechas 24 de junio y 25 junio de 1992, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 3 de junio de 1992, por haber sido interpuestos conforme a derecho; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de comparecencia personal hecha mediante conclusiones incidentales por los recurrentes referidos, por las razones dadas anteriormente, en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Pronuncia el defecto por falta de concluir contra la parte recurrente; CUARTO: Acoge las conclusiones al fondo de la parte recurrida por ser justas en derecho, y confirma en consecuencia en todas sus partes la sentencia impugnada; QUINTO: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. L.S.Y.S.; SEXTO: C. al ministerial R.A.C., para la notificación de la presente sentencia.";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer medio: Desnaturalización de los hechos de los documentos y los hechos del proceso; Segundo medio: Lesión del derecho de defensa; Tercer medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Cuarto medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto medio: Violación a la regla del equilibrio de los debates;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis, en el desarrollo de su primer medio de casación lo siguiente: que los intimantes no fueron escuchados con relación a los hechos y la Corte se conformó con la versión interesada del intimado, circunscribiéndose a analizar documentos cuya fuente desconocía; que la Corte a-quo, pese a haber reconocido la existencia legal de la Unión de Comerciantes Detallistas de V.D., Inc., "resulta muy cuesta arriba considerar a los miembros de esta entidad reunidos o agrupados en una sociedad de hecho"; que para llegar a esta conclusión dicha Corte se apoya en los certificados de aportación expedidos por la Unión de Comerciantes Detallistas de V.D., Inc., expedidos a los recurrentes como a los demás miembros; que, afirman los recurrentes, la Corte a-quo, desnaturalizó el verdadero valor jurídico de dichos documentos, "y al no tener en cuenta los hechos que los originaron también los ha desnaturalizado";

Considerando, que el recurrido, en su memorial de defensa alega, en términos generales, que "los recurrentes pretenden la inexistencia de la sociedad que formaron con el único fin de burlar el compromiso contraído con el Sr. W.A. de Dios"; que, por otra parte, la comparecencia personal de las partes que fuera rechazada por la Corte a-qua, no puede "borrar la existencia de una sociedad constituida a base de documentos y aportes de fácil comprobación, con lo cual la sentencia recurrida adquiere una relevante connotación de transparencia.";

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, en la exposición de los motivos mediante los cuales rechaza la comparecencia personal solicitada por los actuales recurrentes, que "después de analizar y ponderar los documentos aportados por la parte recurrida, la referida sociedad de hecho formada por los recurrentes existe"; que aunque éstos no han suscrito un contrato, se han comportado como asociados "como lo demuestran los certificados de aportación No. 58 expedido a nombre del señor W.R.C., de fecha 30 de septiembre de 1985, por valor de RD$7,950.00; No. 003, expedido a nombre del señor J.D. de los Santos, el 22 de noviembre de 1990, por valor de RD$6,150.00; No. 18, expedido a nombre del señor J.A.S., el 30 de septiembre de 1982, por valor de RD$100.00; No. 17, expedido a nombre de L.A.D.G., el 30 de septiembre de 1985, por valor de RD$360.00; No. 34, expedido a nombre de J.A.R., el 30 de septiembre de 1985, por valor de RD$3,000.00; No. 13, expedido a nombre de R.D.G., el 2 de septiembre de 1992, por valor de RD$500.00 pesos; No. 32, expedido a nombre de D.M.G., el 30 de septiembre de 1985, por valor de RD$6,950; No. 002 a nombre de la Unión de Comerciantes Detallistas de V.D., el 30 de septiembre de 1985, por valor de RD$1,750.00"; que del mismo modo el acuerdo suscrito en fecha 12 de octubre de 1991, evidencia la existencia de la citada sociedad creada de hecho por lo que están reunidos los elementos que caracterizan dicha sociedad;

Considerando, que por otra parte también, consta en la sentencia impugnada que W.D.A. de Dios, "ha alegado tanto en primer grado como en esta alzada", que es acreedor de la Cadena de Distribución de Comerciantes Detallistas de V.D., No. 1 y No. 2, por la suma de RD$464,590.45; que esta suma tiene su fundamento en diversos pagarés a nombre, unos de la Asociación de Detallistas de Villa Duarte, Cadena No. 1, otros, a nombre de la Cadena No. 2; que lo expuesto, además de los cheques expedidos en las cuentas abiertas en el Banco Popular Dominicano, a nombre de M.A.R.P. y J.A.S.O. y en el Banco del Comercio Dominicano, S.A., a nombre de la Asociación Unión de Comerciantes Detallistas de V.D., utilizando debajo de dichos nombres las palabras "Cadena No. 1, Cadena No. 2, comprueban que la indicada suma se utilizó para los negocios de dichas Cadenas de Distribución de Comerciantes Detallistas; que "habiendo cobrado la suma prestada como se demuestra en los cheques pagados librados a nombre de la Cadena de Distribución No. 2 V.D.", y por R.G.D.G. y compartes, "los asociados de este tipo de sociedad creada de hecho se comprometen solidaria e indefinitivamente con los acreedores.";

Considerando, que la Corte a-quo, para justificar la existencia de una sociedad de hecho entre los recurrentes R.G.D.G. y compartes afirma, entre otras razones, que estos han efectuado aportes que se comprueban por los certificados de aportación expedidos a nombre de dichos recurrentes;

Considerando, que no obstante, habiéndose verificado en el mismo fallo la existencia de una asociación denominada Unión de Comerciantes Detallistas de V.D., Inc., es evidente que los indicados certificados comprueban los aportes de los recurrentes a la indicada asociación y no a la denominada sociedad de hecho por lo que la sentencia impugnada incurrió en la desnaturalización de los indicados documentos;

Considerando, en lo que respecta a la calificación de sociedad de hecho a la formada entre los recurrentes R.G.D.G. y compartes, y la solidaridad entre los mismos, atribuída por la sentencia impugnada a dichos recurrentes, la indicada sentencia, por una parte, no ha precisado mediante una motivación suficiente y pertinente si las Cadenas de Distribución constituyen denominaciones que corresponden a la Unión de Comerciantes Detallistas de Villa Duarte, o a la llamada sociedad de hecho; así como los elementos constitutivos de toda sociedad como son, además de la intención de las partes de asociarse, o affectio socieatis, la existencia de aportes y la vocación de las mismas de participar en los beneficios y las pérdidas, lo que ha impedido a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación ejercer su control sobre la regularidad de la decisión impugnada, por lo que dicha sentencia carece de base legal, medio éste que suple la Suprema Corte de Justicia, por constituir un medio de puro derecho;

Considerando, que procede en consecuencia acoger el primer medio de casación sin que sea necesario examinar los demás medios propuestos por los recurrentes; y casar la sentencia por falta de base legal y desnaturalización de documentos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, dictada el 27 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas con distracción de éstas en provecho del D.J.M.N.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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