Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 1998.

Fecha04 Noviembre 1998
Número de resolución5
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.V.R., dominicana, mayor de edad, cédula No. 24719, serie 18, domiciliada y residente en la calle F.J.P.N. 1 de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de marzo de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 1995, suscrito por el Dr. Antonio de J.L., abogado de la recurrente en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 29 de junio de 1995, suscrito por el Dr. M.M.R.G., abogado de la recurrida, A.R.C.;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 1998, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo por falta de pago interpuesta por M.V. contra A.R.C., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción dictó el 27 de julio de 1994, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra inserto en la sentencia dictada sobre el recurso de apelación interpuesto, ahora impugnada, el cual es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la señora M.V., por falta de concluir; Segundo: Por los motivos antes expuestos, revoca en todas sus partes la sentencia de fecha 27 de julio del año 1994 dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Primero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de la parte demandada por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Rescindir como al efecto rescinde el contrato de inquilinato intervenido entre la demandante, señora M.V.R. y la demandada señora A.R.C., respecto de la casa marcada con el No. 109, de la avenida G.W. de esta ciudad, por falta de pago de las mensualidades vencidas, y en consecuencia se ordena el desalojo inmediato de dicha casa ocupada por la inquilina señora: A.R.C.; Tercero: Condenar a la parte demandada señora A.R.C., al pago de la suma de Trece Mil Ochocientos Pesos Oro (RD$13,800.00), por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses de mayo de 1990 a marzo de 1994; sin perjuicio de los alquileres que se venzan en el curso del procedimiento; Cuarto: Ordenar la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga; Quinto: Condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. A. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma. E.N.D., secretaria; L.. O.H.R.L., 1er. Suplente Juez de Paz"; Tercero: Condena a la parte recurrida M.V. al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial R.A.P.R., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que notifique la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial de casación, la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a las reglas de la competencia y desconocimiento de las disposiciones del párrafo 2, del artículo 1 del Código de procedimiento Civil. Desconocimiento de las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil y del principio de la oponibilidad de las obligaciones concertadas; Segundo Medio: Violación de la ley. Desconocimiento de la convención pactada. Violación de las disposiciones de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil. Desconocimiento de la regla de la oponibilidad de las convenciones; Tercer Medio: Inaplicación de las disposiciones del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (Modificado por la Ley 845). Motivación insuficiente. No explícita y no pertinente. Excesos del juez;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, la recurrente alega en síntesis: que no hay duda de que las mejoras y posesión del solar sobre el cual se edifica la casa No. 109 de la Avenida George Washington, otorgada por la recurrente en arrendamiento a A.R.C., son propiedad de M.V.R., lo que, según alega esta última, prohibía al Juez a-quo revocar la sentencia de primer grado y declarar la incompetencia planteada, por lo que indica que la decisión atacada viola las disposiciones del artículo 1ro. acápite 2 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia y las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil que otorgan fuerza de ley a las convenciones legalmente formadas, y por consiguiente al contrato suscrito entre V.R. y R.C.; que el derecho a solicitar la rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago y el de desalojar a la inquilina se le otorga a M.V.R. en virtud del citado contrato, la que según alega, el mismo prueba la propiedad de las mejoras y la posesión del solar, lo que por efecto de dicho contrato continúa alegando le es oponible a R.C., conforme a lo establecido en el artículo 1165 del Código Civil, por lo que el J. a-quo, al dictar el fallo impugnado ha desconocido el efecto de la relatividad de las convenciones; que por otra parte, el juez está obligado a pronunciarse sobre todos los puntos del debate o mejor aún sobre cada una de las pretensiones de las partes y motivar cada una de las conclusiones de las partes o contestar con motivos claros y precisos los puntos debatidos; que al carecer de dicha motivación la sentencia atacada, la misma está afectada de insuficiencia de motivos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que se trata de un recurso de apelación contra la sentencia del 8 de mayo de 1995 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fallo que ratifica el defecto contra la recurrida en apelación, M.V., por falta de concluir y revoca la sentencia apelada, anteriormente citada;

Considerando, que mediante el recurso de apelación intentado, sin limitación alguna, el Juez a-quo quedó apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derecho en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación: Res Devolvitur ad indicem superiorem, de donde resulta, que por ante el tribunal apoderado de la apelación deben volver a ser discutidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron por ante el juez de primer grado, a menos, que el recurso intentado no se haya hecho limitativamente a ciertos puntos de la sentencia apelada, lo que no ha sucedido en la especie; que en tal virtud, el Juez a-quo debió proceder a un nuevo examen de la demanda introductiva de la instancia y decidirla, mediante una sentencia, confirmando la sentencia impugnada, o por el contrario, anulándola y sustituyéndola por otra, o reformándola total o parcialmente, lo cual no se pone en evidencia en la lectura del fallo impugnado, el cual se limitó a revocar en todas sus partes la sentencia del 27 de julio de 1994 dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional y a condenar a la recurrida al pago de las costas;

Considerando, que en tal virtud, procede casar la sentencia recurrida por haber violado el principio del efecto devolutivo de la apelación, motivo éste que suple la Suprema Corte de Justicia, por ser de puro derecho;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 8 de mayo de 1995, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones, Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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