Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 1999.

Número de resolución5
Fecha10 Noviembre 1999
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sterling Products International, Inc., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Arkansas, Estados Unidos de América, con su sucursal en la República Dominicana ubicada en la avenida C.S. No. 17, en el sector de Los Prados, de esta ciudad de Santo Domingo, representada por su gerente general, G.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, pasaporte colombiano No. PE-024908, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.P.R., por sí y por los licenciados G.S.R. y G.E.S.M., abogados de la recurrente Sterling Products International, Inc., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. N.R.F.R., por sí y el Lic. G.A.R.E., abogados de la parte recurrida, Dra. Blanca L.P.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 1997, suscrito por el Lic. M.P.R., por sí y por los licenciados G.S.R. y G.E.S.M., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 1997, suscrito por los licenciados G.A.R.E. y N.R.F.R., abogados de la recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la Dra. Blanca L.P.M. contra la compañía Sterling Products International, Inc., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de octubre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada la compañía Sterling Products International, Inc., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Declara buena y válida la demanda interpuesta por la Dra. Blanca L.P.M. contra la parte demandada, por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; Tercero: Condena a la compañía Sterling Products International, Inc., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00), a favor de la parte demandante a título de indemnización y como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la última; Cuarto: Condena la compañía Sterling Products International, Inc., al pago de los intereses legales de la suma indemnizatoria a que se le condena, contado a partir de la fecha de la presente demanda; Quinto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. G.A.R.E. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que recurrido este fallo fue dictada la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge como regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Sterling Products International, Inc., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 5 de octubre de 1995, por ser incoado conforme a la ley; Segundo: Rechaza dicho recurso en cuanto al fondo por improcedente e infundado; Tercero: Modifica el ordinal tercero de dicha sentencia para que el mismo rece de la forma siguiente: Condena a la compañía Sterling Products International, Inc., al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos Oro (RD$300,000.00), a favor de la parte demandante, a título de indemnización y como justa reparación por daños y perjuicios que le fueren ocasionados; Cuarto: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; Quinto: Condena a la empresa Sterling Products International, Inc., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.G.A.R.E., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación, Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos. Violación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la recurrente en el segundo aspecto de su primer medio de casación, que se analiza de manera prioritaria por convenir a la mejor solución del caso, alega que: "al pronunciarse en la forma en que lo hizo la Corte a-qua, confiere al mandato ad litem una naturaleza distinta a la que en realidad posee o en todo caso, otorga a un acuerdo verbal de cuota litis de cuya existencia no se aportó pruebas, una naturaleza in rem, oponible a todo el mundo. Ninguna de las dos posibilidades obedece a la real naturaleza de esos hechos jurídicos, por consiguiente, la Corte a-qua ha desnaturalizado la realidad de los hechos de la causa, y violado la ley, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, agregando además que esta decisión se fundamenta en motivos insuficientes, sobretodo de acordar la suma de RD$300,000.00 como monto de la indemnización a que tenía derecho la demandante;

Considerando, que si bien es cierto que en virtud del artículo 1165 del Código Civil que consagra el principio de la relatividad de los contratos, pues estos ni perjudican ni aprovechan a terceros, no es menos cierto que las partes contratantes pueden oponer la existencia de un contrato a un tercero como una cuestión de puro hecho, sin violar la regla "res inter alios acta", del mismo modo que un tercero puede aprovecharse de la existencia o de la inejecución de un contrato en que él no ha intervenido, a condición, desde luego, de no pretender con ello extender en su provecho las obligaciones que han acordado los contratantes para sí, además de que el indicado artículo 1165 del Código Civil, no niega que el contrato no "exista" frente a terceros si no que el contrato no produce efecto respecto de ellos;

Considerando, que en el presente caso, la demanda intentada por la Dra. Blanca L.P.M. contra Sterling Products International, Inc., se fundamenta en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil porque tiene como base una ocurrencia no regida por términos contractuales; que la existencia del contrato de cuota litis invocado por la demandante surge de esta manera como una cuestión de hecho; que la Corte a-qua ha debido para resolver la controversia surgida entre las partes, examinar si la Sterling Products International, Inc., como tercero, ha cometido una falta que comprometa su responsabilidad delictual al celebrar una transacción sin tener en cuenta la notificación que se le hizo del contrato de cuota litis intervenido entre la demandante y su cliente D.L.C., y dar los motivos pertinentes; que dicha Corte, al no haberlo hecho así y limitarse, por el contrario, a dar un motivo impropio e inoperante, deja su sentencia sin motivos suficientes y pertinentes, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que no permiten reconocer a esta suprema Corte de Justicia si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, la cual, al adolecer de una exposición completa de los hechos, debe ser casada por falta de base legal, sin que sea necesario examinar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de marzo de 1997, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los licenciados M.P.R., G.E.S. y G.S.R., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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