Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2003.

Número de resolución5
Fecha02 Abril 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

pública del 2 de abri

l del 2003.

Preside: R.L.P.. Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W., C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social en la avenida México, Plaza México, de esta ciudad, representada por su presidente A.Á.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 134305, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1989, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 1989, suscrito por el Lic. R.V.A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de septiembre de 1989, suscrito por los Licdos. H.H.V. e I.G.T.G., abogados de la parte recurrida Hunter-Douglas Panamá, S. A.;

Visto el auto del 5 de marzo del 2003, dictado por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados E.M.E. y J.E.H.M., jueces de la misma, para integrar la cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de agosto de 1999, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, interpuesta por la parte recurrida en contra la parte recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 10 de junio de 1988 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada Walvan, C. por A., por falta de comparecer; Segundo: Condena a Walvan, C. por A., al pago de la suma equivalente en pesos dominicanos, a la tasa de cotización del dólar con relación al peso dominicano, de cuatro mil cuatrocientos veinticinco dólares con ochenta y cuatro centavos (US$4,425.84), que le adeuda por los motivos expuestos anteriormente; Tercero: Condena a Walvan, C. por A., parte demandada, al pago de los intereses legales, de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda; Cuarto: Condena a Walvan, C. por A., al pago de las costas y distraídas en beneficio del abogado postulante de la parte demandante y gananciosa de la causa, L.. H.H.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial F.C.D., Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, Walvan, C. por A., por falta de concluir; Segundo: Descarga puro y simplemente a la parte recurrida Hunter-Douglas Panamá, S.A., del recurso de apelación interpuesto por W., C. por A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1988, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; Tercero: Condena al pago de las costas a la parte recurrente, Walvan, C. por A., disponiendo la distracción de las mismas en provecho del abogado de la parte gananciosa, L.. H.H.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial R.A.C.V., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 16 del Código Civil, falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de base legal; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el artículo 16 del Código Civil ha sido violado, al no haber sido fijada la fianza judicatun-solvi"a favor de la parte recurrida, en calidad de sociedad comercial domiciliada también en el extranjero, a los fines de que pudiera ser admitida como demandante en la República Dominicana; que la Corte a-quo no solamente no ha examinado, sino que no ha producido motivo alguno, lo cual sería suficiente para disponer la casación de la sentencia; que la sentencia recurrida carece de motivos y de base legal;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la Corte a-quo se limitó a comprobar que, la parte recurrente no compareció a la audiencia celebrada el 27 de octubre de 1988, no obstante haber sido legalmente citada mediante acto No. 123 del 21 de septiembre de 1988, del ministerial S.S.S.M., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, para que compareciera a la audiencia previamente fijada, prevaleciéndose de dicha situación la parte intimada, por lo que ésta concluyó solicitando el defecto por falta de concluir en contra del intimante y el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que si el abogado del apelante no concluye, el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; que en el primer caso, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, los jueces pueden decretar el descargo de la apelación, pura y simplemente; que al limitarse la Corte a-quo a descargar de la apelación pura y simplemente a la recurrida, acogiendo en audiencia las conclusiones de su abogado constituido, en el mismo sentido, pudo motivar la sentencia impugnada, como lo hizo, diciendo que en caso de defecto del apelante, si el intimado pide el descargo puro y simple de la apelación, la corte debe limitarse a pronunciarlo sin examinar el fondo del asunto, como ocurrió en el presente caso;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias en defecto que se limitan a pronunciar el descargo por falta de concluir del apelante, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho; que el tribunal apoderado no tiene que proceder al examen del fondo del proceso sino limitarse a pronunciar el descargo puro y simple solicitado, cuando se cumplan los requisitos antes señalados;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por W., C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 23 de mayo de 1989, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de abril del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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