Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 1994.

Número de resolución5
Fecha15 Abril 1994
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/1994

Materia: Civil

Recurrente(s): B.L.S.

Abogado(s): Dr. I.M.A.

Recurrido(s): Dr. Perfecto Ceballos Castillo

Abogado(s): Dr. J.L.V., compartes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de abril de 1994, años 151° de la Independencia y 131° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.L.S., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal No. 162562, serie 1ra., domiciliada en la casa No. 1 de la calle M. esquina Angostura, de Los Arroyos, A.H., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones de referimiento, el 15 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. I.H.M.A., cédula de identificación personal No. 21208, serie 25, abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R., en representación del Dr. J.L.V., cédula de identificación personal No. 24229, serie 18, abogado del recurrido, D.P.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identificación personal No. 15181, serie 28, domiciliado en la casa No. 431 de la Avenida Duarte, de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 1993, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 14 de junio de 1993, suscrito por el abogado del recurrido;

Visto el escrito de ampliación al memorial de defensa del 6 de diciembre de 1993, suscrito por el abogado del recurrido;

Visto el escrito de conclusiones del 8 de diciembre de 1993, suscrito por el abogado de la recurrente;

Vista la resolución de la Suprema Corte de Justicia del 26 de mayo de 1993, por la cual se desestima por improcedente el pedimento de caducidad del recurso de casación interpuesto por B.L.S., el 20 de enero de 1993;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento, en designación de secuestrario judicial intentada por el Dr. Perfecto Ceballos Castillo contra B.L.S., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de septiembre de 1990, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto de la demandada Sra. B.L.S., por falta de concluir; SEGUNDO: Acoge en parte las conclusiones formuladas por el demandante Dr. Perfecto Ceballos Castillo, y en consecuencia: a) Pone bajo el amparo de la ley y la Justicia, la casa No. 1 de la calle M. esquina Angostura, de Los Arroyos, A.H., de esta ciudad, y el terreno sobre el cual está edificada la misma, a fin de garantizar la ejecución del contrato de partición de fecha 9 de octubre de 1986, suscrito entre las partes; b) designa un administrador secuestrario, encargado de la preservación de dicho inmueble hasta su venta definitiva, y a quien debe serle entregado en el plazo de veinte (20) días, a partir de la notificación de esta ordenanza, con todas las facultades y obligaciones que establece la ley, y escoge para dicha función a la Inmobiliaria Alameda, C. por A., representada por el Lic. D.C., presidente-administrador, con asiento social en la calle J.O.F.N. 2, Zona Universitaria, de esta ciudad; c) Autoriza al administrador secuestrario indicado, a requerir directamente de las autoridades civiles y militares correspondientes, su concurso, colaboración y auxilio para la ejecución de esta ordenanza, en el caso de oposición o resistencia de la demandada en desocupar el inmueble de que se trata; d) Fija en la suma de RD$1,000.00 (Mil Pesos Oro) mensuales, que deberá recibir dicho administrador judicial por sus servicios, a cargo de la masa común y hasta que se venda y entregue al adquiriente el inmueble indicado; TERCERO: Condena a la señora demandada B.L.S., al pago de las costas y distraídas en favor del abogado concluyente por el demandante, Dr. J.L.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Ordena la ejecución provisional y sin presentación de fianza de esta ordenanza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; QUINTO: Comisiona al Ministerial F.C.D., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que notifique esta ordenanza"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por B.L.S., ante esta sentencia, el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Se rechazan las conclusiones del demandante en referimiento la señora B.L.S., para suspender la sentencia No. 713-90 de fecha 6 de septiembre de 1990 de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por los motivos antes expuestos y, en consecuencia, acoge las conclusiones subsidiarias del demandado Dr. Perfecto Ceballos Castillo y mantiene la ejecutoriedad de la sentencia antes señalada; Segundo: Condena a la señora B.L.S. al pago de las costas con distracción y provecho en beneficio del Dr. J.L.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 108 del Código Civil y del artículo 28, inciso 3, de la Ley 1306, bis, sobre Divorcio; Segundo Medio: Violación del artículo 215 de la Ley 855, del 22 de julio de 1978; Tercer Medio: Violación del artículo 108 del Código Civil en cuanto a los hijos menores del matrimonio; Cuarto Medio: Violación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845, del 15 de julio de 1978; Quinto Medio: Violación del artículo 127 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978; Sexto Medio: Violación del artículo 137, inciso 2, de la Ley 834, del 15 de julio de 1978; Séptimo Medio: Falta de motivos y de base legal; Octavo Medio: Poderes del Presidente de la Corte de Apelación; Noveno Medio: Violación del artículo 8, inciso 15, de la Constitución de la República, del 28 de noviembre de 1966; Décimo Medio: Inconstitucionalidad originaria;

Considerando, que a su vez el recurrido ha propuesto que se declare nulo y sin ningún valor y efecto el emplazamiento contenido en el acto No. 83/93 del 29 de enero de 1993, instrumentado por el ministerial E.A.A.R., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Penal del Distrito Nacional, a requerimiento de la recurrente, ya que por dicho acto no se emplaza en la forma legal al recurrido, sino que lo intima pura y simplemente a producir su memorial de defensa, sin indicar que tribunal conocerá de su recurso y si la producción del memorial debe ser hecha por el propio recurrido o por mediación de abogado constituido, es decir, que se trata de un acto que adolece de formalidades substanciales, ineficaz como emplazamiento, cuya nulidad debe pronunciarse si no es acogido el pedimento de caducidad de recurso de casación de que se trata, propuesto también por el recurrido, pero;

Considerando, que la irregularidad del emplazamiento, alegada por el recurrido, no le ha ocasionado a este ningún agravio ya que ha depositado su memorial de defensa oportunamente; que en cuanto a la caducidad del recurso alegado también por el recurrido, esta fue rechazada por la resolución de la Suprema Corte de Justicia del 26 de mayo de 1993, indicada en la relación de hechos de esta sentencia; por lo cual los medios de inadmisión propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del noveno medio, el cual se examina en primer término por tratarse de un asunto perentorio, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se ha violado el inciso 15 del artículo 8 de la Constitución, que los principios consagrados en esta disposición constitucional en favor de la mujer, los hijos y la familia en general, constituyen derechos absolutos contra los cuales no pueden atentar las instituciones representativas permanentes, ni el Congreso, ni el Presidente de la República, ni las Cortes, ni tribunales, pero;

Considerando, que la recurrente no precisa en cual de las disposiciones de la sentencia impugnada se viola el inciso 15 del artículo 8 de la Constitución de la República, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del décimo medio, el cual se examina en segundo lugar por tratarse de un asunto perentorio, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se incurre en inconstitucionalidad originaria, que es violatoria de la ley, en vista de que el presidente de la Corte de Apelación sostiene que la sentencia cuya ejecutoriedad se deriva de la ley, es ejecutoria de pleno derecho y los poderes del presidente no llegan a tanto, es decir, no pueden suspender la ejecución de las sentencias ordenadas por la ley, salvo el caso en que se haya cometido una violación de la misma, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que los poderes extraordinarios del presidente para suspender la ejecución de sentencias tiene sus limitaciones; que el artículo 105 de la Ley 834 del 1978 establece que: "la ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente, sin fianza a menos que el Juez haya ordenado que preste una; y el artículo 127 de la misma ley expresa, en su parte in fine, que son particularmente ejecutorias de derecho, a título provisional, las ordenanzas de referimiento"; que por tanto, las sentencias cuya ejecutoriedad se deriva de la ley son ejecutorias de pleno derecho, y el presidente de la Corte no tiene facultad de suspender la ejecución de la sentencia cuya ejecutoriedad es ordenada por la ley, salvo el caso en que se haya incurrido en la violación del derecho de defensa o de la ley;

Considerando, que de acuerdo a lo que dispone el artículo 105 de la Ley 834 del 1978: "La ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a menos que el Juez haya ordenado que preste una. En caso de necesidad, el Juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta"; que por tratarse en el caso de una ordenanza de referimiento, la cual es ejecutoria de pleno derecho, el presidente de la Corte de Apelación actuó correctamente al rechazar la demanda en suspensión de la misma por haber sido dictada regularmente; que, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo, tercero y cuarto, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que el artículo 108 del Código Civil expresa que el domicilio de la mujer casada es el de su marido y el del menor no emancipado el de sus padres o tutores, lo que está corroborado en el ordinal séptimo del acto No. 6, de las convenciones y estipulaciones del divorcio por mutuo consentimiento, del 9 de octubre de 1986, que le asigna el domicilio a la mujer casada, con lo que se cumplió con el artículo 28, inciso 3, de la Ley 1306, bis, sobre D., que establece: "convenir en qué casa deberá residir la esposa durante el procedimiento"; b) que en la cláusula 4ta. del referido acto de convenciones y estipulaciones se convino entre los esposos divorciados "que venderán la residencia de la calle M. esquina Angostura, de Los Arroyos, A.H., y el edificio en construcción situado en la carretera La Barquita, Sabana Perdida, del Distrito Nacional, para pagar con el producto de la venta las deudas que estos inmuebles han ocasionado, ascendentes a la suma de RD$287,000.00 (Doscientos Ochenta y Siete Mil Pesos Oro); que, sin embargo, las partes acordaron deducir solamente RD$260,000.00 (Doscientos Sesenta Mil Pesos Oro) de esta deuda; que por esta cláusula se viola el artículo 215 del Código Civil que dispone que "la residencia de la familia esta en el lugar que ellos escojan de común acuerdo. Los esposos no pueden el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales está asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes inmuebles que la guarnecen"; que aunque esta cláusula fue aprobada por la cónyuge divorciada, ella estaba apremiada por los problemas, y por tanto, su consentimiento no fue libre; c) que también fue violado en la sentencia impugnada el artículo 108 del Código Civil que dispone que "el domicilio de la mujer casada es el de su marido. El menor no emancipado tiene por domicilio el de su padre o tutor"; d) que en la sentencia impugnada se violó el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ya que el caso debió ser comunicado al P.F. por tratarse de una litis que interesa a los menores habidos en el matrimonio que existía entre B.L.S. y P.C.C., pero;

Considerando, que los alegatos de los medios desarrollados precedentemente se refieren a las sentencias dictadas en el procedimiento de divorcio de los esposos Santos y C., los cuales, según consta en el expediente, adquirieron la autoridad de la cosa Juzgada, y no a la sentencia ahora impugnada, la cual fue dictada por el presidente de la Corte de Apelación de Santo Domingo, con motivo de la demanda en referimiento tendente a obtener la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia del 6 de septiembre de 1990, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia del 6 de septiembre de 1990, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que ordenó el nombramiento de un secretario, se refiere a la cláusula cuarta del convenio de estipulaciones celebrado con motivo del divorcio entre los esposos S. y C., en que se conviene en la venta de la casa de la recurrente y sus hijos para cubrir supuestas deudas de Perfecto Ceballos Castillo, lo que demuestra que se trata de un asunto que resuelve aspectos del fondo del litigio, por lo cual la ejecución ordenada por dicha sentencia no es provisional sino definitiva, por tanto, en el caso se hizo una falsa aplicación del artículo 127 de la Ley 834 del 1978; y del artículo 101 de dicha Ley, pero;

Considerando, que en el examen de la sentencia del Juez de Primera Instancia a que se refiere la recurrente, y cuya ejecutoriedad mantiene la sentencia impugnada, no revela que por ella se fallara el fondo de litigio alguno, ya que ella se limita a designar un administrador secuestrario, encargado de la preservación de la casa No. 1 de la calle M. esquina Angostura, de Los Arroyos, A.H., de esta ciudad, y el terreno sobre el cual está edificada la misma, a fin de garantizar la ejecución del contrato de partición del 9 de octubre de 1986; por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios sexto y octavo, los cuales se reúnen por su estrecha relación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se expresa que el presidente de la Corte debe verificar la posibilidad de que si se ejecuta la decisión podría causar un daño de consecuencia excesiva y si la ejecución acordada está prohibida por la Ley; que es evidente que si se desalojan de su hogar a los menores hijos de Perfecto Ceballos Castillo y B.L.S., esto le acarrearía riesgos que entrañarían consecuencias excesivas; que contrariamente a lo que se expresa en la sentencia impugnada, el presidente de la Corte de Apelación tiene poderes para suspender la ejecución provisional, aún cuando esta sea de derecho, pero;

Considerando, que precisamente, en la sentencia impugnada se expresa que el presidente de la Corte está en capacidad de suspender la ejecución provisional conferida por los tribunales del primer grado, como también puede ordenar la ejecutoriedad de las sentencias que el juez del primer grado haya negado u omitido ordenarla; que por tanto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del séptimo medio la recurrente alega que la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal, pero;

Considerando, que lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada ponen de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la sentencia impugnada se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.L.S., contra la sentencia dictada por el presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones de referimiento, el 15 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en favor del Dr. J.L.V., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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