Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 1999.

Número de resolución6
Fecha13 Octubre 1999
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominican

a En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Gerencial & Fiduciario Dominicano, S.A., institución bancaria organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento sito en el edificio número 50 de la avenida 27 de Febrero de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente de administración de crédito, la señora M.G. de Jarp, dominicana, mayor de edad, funcionaria bancaria, casada, cédula de identidad y electoral No. 001-0177310-9, domiciliada y residente en esta misma ciudad, y por su gerente de administración de crédito, R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, funcionario bancario, portador de la cédula de identificación personal No. 372580, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, la que tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados J.M.A.C., E.D.D., J.M.C.A. y J.M.A.P., dominicanos, mayores de edad, casados los tres primeros y soltero el último, domiciliados y residentes en esta ciudad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0067620-4, 001-0067018-1 y 001-0066910-0, respectivamente y la cédula identificación personal No. 415932 serie 1ra., con estudio profesional común abierto en la Avenida J.A.A.C. No. 102 (antigua avenida México) del sector El Vergel, de esta ciudad, contra la sentencia civil No. 153, del 19 de julio de 1995, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Lic. J.M.A., C., por sí y por los Licdos. E.D.D., J.M.C.A. y J.M.A.P., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.N.G.V., abogado de la recurrida B.D.P.R. de Puente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 1995, suscrito por los Licdos. J.M.A.C., E.D.D., J.M.C. y J.M.A.P., abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 1999, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en declaración de tercero embargado en deudor puro y simple y en daños y perjuicios, intentada por B.D.P.R. de Puente contra el Banco Gerencial & Fiduciario Dominicano, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de octubre de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza las conclusiones incidentales; medios de inadmisión de la presente demanda en declaración o declaratoria de tercero embargado en deudor puro y simple y en daños y perjuicios, incoada por la Sra. B.D.P.R., en contra del Banco Gerencial & Fiduciario, y de sobreseimiento de la misma, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, por los motivos anteriormente expuestos, formuladas por el banco demandado; Segundo: Acoge con modificaciones, las conclusiones de la demandante Sra. B.D.P.R. de Puente, y en consecuencia: a) Rechaza las conclusiones sobre el fondo, y manera más subsidiarias aún, formuladas por la parte demandada Banco Gerencial & Fiduciario, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal: b)admite la presente demanda en cuanto a la forma, por haber sido intentada dentro de los plazos y conforme lo manda la ley; c) Declara al Banco Gerencial & Fiduciario demandado, deudores puro y simple de las causas de los embargos trabados en sus manos por la demandante Sra. B.D.P.R. de Puente, mediante los actos de alguacil de fechas 12 y 15 de julio de 1991, por los motivos y conceptos anteriormente expresados; y, en consecuencia: d) Condena al Banco Gerencial & Fiduciario, demandado, a pagar a favor de la demandante Sra. B.D.P.R. de Puente, las sumas de Un Millón Seiscientos Treintiún Mil Ochocientos Veintiocho Pesos Oro (RD$1,631, 828.00), como causa de los embargos, sin perjuicio de los intereses vencidos y por vencer de dicha deuda; y, con más la suma Novecientos Mil Pesos Oro (RD$900,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por la demandante, por el concepto indicado; e) Condena a dicho banco demandado al pago de las costas y distraídas en provecho del abogado concluyente por la demandante, Dr. J.N.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: " Primero: Admite en la forma, pero lo rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Banco Gerencial & Fiduciario contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1994, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional; Segundo: En consecuencia, confirma dicha decisión en todas sus partes por los motivos expuestos; Tercero: Condena al Banco Gerencial & Fiduciario al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.N.G.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación al principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Desnaturalización de los hechos. Desconocimiento de la sentencia civil No. 479-92, de fecha 17 de diciembre de 1992, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Tercer Medio: Violación al artículo 44 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978. Violación a los artículos 2271 y 2272 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falsa aplicación del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil y violación al artículo 569 del mismo código; Quinto Medio: Violación al artículo 577 del Código de Procedimiento Civil. Ausencia de falta imputable al recurrente; Sexto Medio: Violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil. Ausencia de motivos; S. Medio: Violación al artículo 1153 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo, cuarto y quinto medios, los cuales se reúnen para su examen en vista de la solución que se dará al caso, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que B.D.P.R. de Puente fue autorizada por el Juez del Tribunal Civil del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a practicar medidas conservatorias sobre los bienes de la compañía Dominican Ceramics, S.A., empresa de zona franca de aquella localidad; que el embargo retentivo practicado en manos de varias instituciones bancarias, incluyendo a la recurrente, fue trabado por la recurrida contra esa compañía, sin incluir ninguna otra persona; que la Corte a-quo fundamenta la sentencia recurrida en el oficio de la Superintendencia de Bancos del 24 de junio de 1992, sin tomar en cuenta el oficio de la misma Superintendencia del 14 de septiembre de 1992, en la que afirma, contrario al primero, que la compañía Dominican Ceramics, S.A., al momento de efectuarse los embargo no mantenía cuenta de ningún género con el Banco Gerencial & Fiduciario, S.A.; que lo anterior avala la constancia que en ese sentido expidió el banco a la embargante lo cual no fue tomado en cuenta por la Corte a-quo que no ponderó el error admitido por la propia autoridad (Superintendencia de Bancos) subsanado en virtud del citado oficio del 14 de septiembre de 1992; que al solo dar por válido el oficio del 24 de junio de 1992, hizo una falsa y errónea apreciación de los hechos, por lo que la sentencia recurrida adolece de sustentación legal; b) que ante la Corte a-quo el banco recurrente solicitó el sobreseimiento de la demanda que dio origen a la sentencia recurrida, hasta tanto la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís conociera y fallara la demanda en validez del embargo retentivo practicado por la recurrida contra la Dominican Ceramics, S.A., por actos del 12 y 15 de julio de 1991, el cual embargo constituye el móvil del presente recurso de casación, pues la embargante alegó que el banco no obtemperó, como tercer embargado, desconociendo el embargo retentivo practicado en sus manos en las indicadas fechas; que la Corte a-quo tampoco ponderó la circunstancia de que el tribunal de primera instancia de San Pedro de Macorís, apoderado de la demanda en validez, había dispuesto por sentencia del 17 de diciembre de 1992, sobreseer dicha demanda, hasta tanto se conociera de la demanda en ofrecimiento real de pago, de la demanda en nulidad de contrato y de la demanda en nulidad de cesión de crédito incoada por la embargada contra la embargante y de las cuales está apoderada la jurisdicción del Distrito Nacional; que en ese sentido la Corte a-quo desnaturalizó los hechos y violó el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; que carece de sustentación lógica y jurídica lo afirmado por la sentencia impugnada en el sentido de que "no es el tribunal apoderado de la contestación entre embargante y tercero embargado el que debe sobreseer para esperar la decisión de la contestación entre embargante y deudor embargado, sino el tribunal apoderado de la demanda en cobro de pesos y validación del embargo, hasta tanto intervenga fallo con motivo de la contestación surgida por la declaración que hizo el tercer embargado al embargante; c) que el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil no fue tomado en cuenta por la Corte a-quo pues éste establece que el tercer embargado será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo, únicamente, cuando no hiciere su declaración, que no es el caso, ya que el banco expidió la constancia al embargante que señala el artículo 569, el mismo día del embargo, lo cual nunca ha sido objeto de contestación, sino que lo que se ha alegado para pretender declarar al banco deudor puro y simple de las causas del embargo, es que no obtemperó o que desconoció el embargo, incurriendo así la Corte a-quo en una falsa aplicación del artículo 577 y en violación del artículo 569 del Código de Procedimiento Civil; d) que el recurrente no ha cometido falta alguna que ameritara ser condenado como deudor puro y simple de las causas del embargo; que el banco no podía embargar la cuenta E.B., Cta. Cerámica, S.A., pues el embargo se trabó únicamente contra Dominican Ceramics, S.A.; que la propia recurrida declaró en su comparecencia personal del 31 de agosto de 1994, ante la jurisdicción de primer grado lo siguiente: "Mi deudor era Dominican Ceramics, S.A. y embargué contra Dominican Ceramics, S.A., como consta en la transcripción de la comparecencia depositada bajo inventario";

Considerando, que en relación a lo alegado por el recurrente en la letra a) la Corte a-quo expresa, en la sentencia impugnada, lo siguiente: "que si bien es cierto, aunque mueve a reflexión, el hecho de que habiendo señalado la Superintendencia de Bancos, mediante su certificación de fecha 24 de junio de 1992, que la compañía Dominican Ceramics, S.A., tenía cuenta abierta en el Banco Gerencial y F., y luego, el 14 de septiembre de 1992 expide una nueva certificación señalando haber cometido error en aquella información, con lo que prácticamente desvirtúa ese medio de prueba, no es menos cierto que en los documentos del expediente se encuentran indicios que hacen presumir la existencia de fondos correspondientes a la compañía deudora en manos de la institución bancaria demandada, aunque disimulados por interposición; que este hecho resulta comprobado por las circunstancias siguientes:?";

Considerando, que la desnaturalización de un escrito consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que al expresar la Corte a-quo que con la certificación emitida por la Superintendencia de Bancos del 14 de septiembre de 1992, se había cometido un error en la información ofrecida por su anterior certificación del 24 de junio del mismo año y, señalar, además, que con aquella se desvirtuaba el medio de prueba contenido en la primera certificación, la Corte a-qua hizo una correcta apreciación, sin desnaturalizarlo, de los indicados documentos, los cuales no fueron determinantes para llevarla a afirmar que en los documentos del expediente se encuentran indicios que hacen presumir la existencia de fondos de la compañía deudora en manos del banco demandado; que asimismo en la sentencia recurrida, la Corte a-quo hizo las ponderaciones que juzgó pertinentes en relación con las indicadas certificaciones y contiene, además, una completa exposición de los hechos de la causa que han permitido a la Suprema Corte de Justicia determinar que la ley, en ese aspecto, ha sido bien aplicada, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a lo que sostiene el recurrente en la letra b), el estudio de la sentencia impugnada revela que tal como lo afirma la recurrida el banco figura como demandado en una acción principal independiente de aquella relativa al embargo retentivo de cuya validación se encuentra apoderado el Tribunal Civil de San Pedro de Macorís; que el objeto de ésta es distinto al de la primera, pues mientras una (la demanda en validez) requiere la sanción de Dominican Ceramics, S.A., por incumplimiento de una obligación contractual, la otra ( la demanda en declaración de deudor puro y simple y en daños y perjuicios) requiere la sanción del Banco Gerencial & Fiduciario por incumplimiento de una obligación legal fundada en las disposiciones de los artículos 569 y 577 del Código de Procedimiento Civil; que en el expediente reposa, además, la sentencia civil No. 479-92, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, del 17 de diciembre de 1992, que dispuso sobreseer la demanda en validez de los embargos conservatorios y retentivos trabados por los actos del 12 y 15 de julio de 1991 a requerimiento de la recurrida contra Dominican Ceramics, S.A., en razón de los procesos comprometidos sobre la demanda en ofrecimiento real al pago, nulidad de contrato y de cesión de crédito; que el sobreseimiento sólo procede cuando existen entre dos demandas relaciones tales que la solución que se de a una de ellas habrá de influir necesariamente en la solución de la otra; que, cuando el recurrente plantea ante la Corte a-quo, el 2 de marzo de 1995, el sobreseimiento de la demanda incoada en su contra en declaratoria de deudor puro y simple y en daños y perjuicios, ya la demanda en validez de los embargos conservatorios y retentivos había sido sobreseída por el tribunal apoderado de la misma, como se indica arriba; que por este motivo y por los que se expondrán más adelante, resulta no justificada la solicitud de sobreseimiento y la desnaturalización de los hechos invocada, por lo que el medio que se examina también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo que respecta a lo que alega el recurrente en las letras c) y d), la sentencia impugnada expresa, además de lo ya relatado en la letra b), lo siguiente: que la demanda tiene su fuente en la ley, y específicamente en las prescripciones de los artículos 569 y 577 del Código de Procedimiento Civil; que el tercero embargado ve novada su condición de simple informante por la de parte de un proceso cuando surgen controversias respecto de su declaración; que en estas circunstancias, y contrariamente a lo que afirma el banco, no es el tribunal apoderado de la contestación entre embargante y tercero embargado quien debe sobreseer para esperar la decisión del tribunal apoderado de la contestación entre embargante y deudor embargado, sino todo lo contrario, es el tribunal apoderado de la demanda en cobro de pesos y validación del embargo practicado el que debe suspender su actividad jurisdiccional hasta que intervenga fallo respecto de la contestación surgida con motivo de la declaración que hizo al embargante el tercero embargado; que la razón es que prescribiendo la ley la conversión en deudor puro y simple del tercero embargado cuando su declaración fuera dolosa o dada para perjudicar el embargante, éste contará en lo adelante con dos deudores contra quienes podrá ejecutar su acreencia: el apremiado en cobro de dinero por incumplimiento de la convención y el apremiable en cobro de las mismas causas, convertido en deudor por disposición de la ley, pero;

Considerando, que de conformidad con el artículo 569, modificado por la Ley No. 138 del 2 de mayo de 1971, del Código de Procedimiento Civil: "Los funcionarios públicos, bancos e instituciones de crédito mencionados en el artículo 561 no serán citados en declaración afirmativa; pero estarán obligados a expedir una constancia si se debiere a la parte embargada, con indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo"; que no obstante no existir título auténtico, puesto que fue necesario que los embargos fueran practicados con autorización del J.P. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, ni sentencia que declarara su validación, pues la demanda a esos fines fue sobreseída por ese tribunal, el banco recurrente, por intermedio de sus abogados, comunicó el mismo día del embargo, al abogado de la embargante B.D.P.R. de Puente, mediante la expedición de la constancia correspondiente, que en esa institución bancaria la compañía embargada no mantenía cuentas de ningún género, ni valores ni efectos mobiliarios e inmobiliarios y que no era deudora de la embargada, todo lo cual figura en la sentencia recurrida; que al tenor de la citada disposición legal, el banco en su condición de tercero embargado, independientemente de que la constancia expedida fuese falsa o dolosa, como alega la recurrida, dio cumplimiento a la obligación, que en su indicada calidad, le imponía el citado artículo 569, a pesar de que en el caso los requisitos requeridos por este texto legal, no estaban presentes;

Considerando, que, por otra parte, de acuerdo con el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil: "El tercer embargado que no hiciere su declaración, o que no presentare las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores, será declarado deudor puro y simple de las causas de embargo"; que, como se ha visto, la Corte a-quo al dictar su sentencias se basó en las disposiciones de los artículos 569 y 577 del mencionado código; que el último de éstos debe ser interpretado restrictivamente en razón de la penalidad que el mismo pronuncia en contra del tercero embargado en falta; que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia que el citado artículo 577 no es aplicable fuera de los casos especiales que él prevé: ausencia de declaración afirmativa o la no presentación de las piezas justificativas; que en ese orden, la inexactitud o la falsedad de que pueda adolecer la declaración del tercero embargado no tiene el mismo efecto que la ausencia de declaración pues ellas no convierten al tercero embargado en deudor puro y simple de las causas de embargo; que como la demanda decidida en segundo grado por la sentencia objeto del presente recurso se fundamenta no en la ausencia de declaración del tercero embargado ni en la ausencia de los justificativos correspondientes, caso en que sí podría el tercero embargado ser declarado deudor puro y simple de las causas del embargo, sino en que la declaración afirmativa hecha por el banco fue dolosa o dada para perjudicar al embargante, lo que, además, quedó desvirtuado, según la propia sentencia impugnada, con la certificación del Superintendente de Bancos del 14 de septiembre de 1992, resulta evidente que la Corte a-quo hizo una falsa aplicación de los referidos artículos 569 y 577 del Código de Procedimiento Civil, el último de los cuales, por ser una disposición de derecho estricto, no podía ser extendida a otros casos que los previstos en la ley, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada por haber incurrido en las violaciones denunciadas, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 19 de julio de 1995 cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.M.A.C., E.D.D., J.M.A.P. y J.M.C.A., abogados del recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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