Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2001.

Fecha04 Julio 2001
Número de resolución6
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., M.T., A.R.B.D., y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Proteínas Nacionales, C. por A., constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la casa No. 45 de la calle J.A.I., representada por su administrador general A.B.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 175888, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 1986, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. G.S.R., por sí y por los Licdos. H.R.L. y E.E. de M.K., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 1986, suscrito por el Lic. H.R.L., por sí y por los Licdos. G.S.R. y E.E. de M.K., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto de 1986, suscrito por el D.M.A.B.B., abogado del recurrido M.E.A.F.;

Visto el auto dictado el 2 de julio del 2001, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.M.E., M.T. y A.R.B.D., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda comercial en rendición de cuentas y liquidación de pólizas de seguros, interpuesta por el recurrido contra la recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dicto, el 14 de marzo de 1985, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se sobresee la demanda incoada por M.E.A., contra Proteínas Nacionales, C. por A., con la intervención forzosa de la Intercontinental de Seguros, S.A., Seguros América, C. por A. y La Nacional de Seguros, C. por A., por los motivos expuestos, y hasta tanto el recurso de impugnación (le contredit) sea resuelto en forma definitiva; Segundo: Se condena a Proteínas Nacionales, C. por A., Intercontinental de Seguros, S.A., Seguros América, C. por A. y la Nacional de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados principalmente por el Dr. M.E.A.F., e incidentalmente por las aseguradoras Seguros América, C. por A., La Nacional de Seguros, C. por A. y la Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 1985, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia precedentemente; Segundo: Anula la sentencia rendida por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 14 de marzo de 1985 por las razones precedentemente expuestas; Tercero: Avocar el fondo del asunto, y en consecuencia dispone lo siguiente: a) Rechaza según los motivos expuestos, las apelaciones incidentales interpuestas por Seguros América, C. por A., La Nacional de Seguros, C. por A. y la Intercontinental de Seguros, S.A.; b) Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas por el apelante Dr. M.E.A.F., y en tal virtud, dispone a cargo de la intimada Proteínas Nacionales, C. por A, rendirle las cuentas correspondientes a las inversiones realizadas para la contratación de la póliza de protección de la granja Vista Alegre, ubicada en La Caleta, Distrito Nacional así como con respecto de los valores recibidos para la reposición de las instalaciones destruidas a consecuencia del ciclón D. y la tormenta F., según los motivos expuestos; c) Fija un término de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente sentencia, para que se proceda a la rendición de cuentas ordenada y por ante la jurisdicción de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) Fija en la cantidad de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro) más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia, la cantidad que a título de daños y perjuicios deberá pagar la intimada Proteínas Nacionales, C. por A., en caso de negarse a rendir las cuentas ordenadas; e) Se declara oponible a las compañías de seguros, Seguros América, C. por A., La Nacional de Seguros, C. por A. y la Intercontinental de Seguros, S.A., el contenido de la sección "d" del presente ordinal, reservándole a las indicadas empresas el derecho a repetir contra su asegurada, por las cantidades que eventualmente pagaron al demandante Dr. M.E.A.F.; Cuarto: Condena solidariamente a Proteínas Nacionales, C. por A. y a las compañías aseguradoras, Seguros América, C. por A., La Nacional de Seguros, C. por A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., al pago de las costas de ambas instancias ordenando su distracción a favor del abogado D.M.A.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal para avocar al fondo. Improcedencia de la avocación al fondo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal, así como errada aplicación del derecho, cuando se le atribuye calidad de gestor de negocios al Dr. M.A. para llamar a Proteínas Nacionales, C. por A., a rendirle cuenta;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega en síntesis, que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil sobre la avocación, exige expresamente que la sentencia recurrida sea interlocutoria, es decir, que prejuzgue al fondo; que la sentencia recurrida por ante la Corte a-qua ordenó el sobreseimiento de la demanda, basándose en un alegato de incompetencia del tribunal; que aún cuando algunos opinan que la avocación puede ser ordenada sobre una sentencia preparatoria, la sentencia antes dicha no era ni preparatoria, ni interlocutoria por lo que la Corte a-qua estaba en la imposibilidad de avocar el fondo; que sólo es posible avocar, cuando, habiendo sobreseído en espera de que otro organismo tome una decisión que podría tener influencia sobre el fondo, ese otro organismo ya haya decidido; que el artículo 473 sólo admite la avocación, cuando hay apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva; que la demanda introductiva del recurrido, nunca se halló en estado de recibir fallo por el tribunal de primera instancia, ya que inicialmente fue sobreseida como consecuencia de la impugnación por la incompetencia del tribunal, lo que se conoce aún por ante la Suprema Corte de Justicia; que la avocación al fondo por parte de la Corte a-qua, hace perder a la recurrente, sin justificación legal, un grado de jurisdicción, incurriedo así en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil dispone que "cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad del procedimiento u otra causa revoquen las sentencias definitivas del inferior";

Considerando, que la facultad de avocación conferida por dicho precepto legal a los jueces de la segunda instancia, tiene pues un carácter excepcional y no puede ser ejercida fuera de los casos previstos por la ley y bajo las condiciones que ella determina, una de las cuales, como se ha visto, es que se trate de una sentencia interlocutoria;

Considerando, que si bien las sentencias interlocutorias como las preparatorias son sentencias de instrucción aquellas se diferencian, sobre todo, por el carácter primordial de las interlocutorias, que es el prejuzgar el fondo;

Considerando, que en el caso ocurrente, el examen de la sentencia impugnada revela que la sentencia del juzgado de primera instancia sobre la cual la Corte a-qua decidió avocar, sobreseyó la demanda incoada por el recurrido contra el recurrente "por los motivos expuestos y hasta tanto el recurso de impugnación (le contredit) sea resuelto en forma definitiva; ...";

Considerando, que no obstante ser tenidos como preparatorios los fallos que como el de la especie ordenan un aplazamiento, la decisión que ordena un sobreseimiento no puede catalogarse siquiera como una medida de instrucción, cuando es evidente que la misma es dictada única y exclusivamente en interés de una buena administración de justicia sin que haya puesto fin a la instancia sino únicamente suspendiéndola sin desapoderamiento del juez; que lo que sí es obvio es que, como éstas no prejuzgan en nada el fondo del asunto, no son interlocutorias y por tanto no pueden ser apeladas por mandato de la ley, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta; que por tanto viola la ley la Corte a-qua cuando avoca en las circunstancias señaladas, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada en este aspecto sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 2 de julio de 1986, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Licdos. G.S.R., E.E. de M.K. y H.R.L., abogados de la parte recurrente quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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