Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2001.

Fecha28 Noviembre 2001
Número de resolución6
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audi

encia pública del 28

de noviembre del 2001.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Lic. A.A.G., dominicano, mayor de edad, abogado, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 6 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. B.A.C., por sí y por los Dres. M. de J.M.H. y A.A.G.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre del 1999, suscrito por el Lic. M. de J.M.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre de 1999, suscrito por el Lic. J.T.C., por sí y por el Lic. F.T.J., abogado de la parte recurrida, Financiera de Promociones e Inversiones, S. A. (PROINSA);

Visto el auto dictado el 27 de noviembre del 2001, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., Juez de este Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 26 de julio del 2000, estando presentes los jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los magistrados signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario a persecución y diligencia de Financiera de Promociones e Inversiones, S. A. (Proinsa) contra A.A.G., éste demandó en reparo y observaciones al pliego de condiciones de la venta, y la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, tribunal apoderado dictó, el 28 de junio de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza en todas sus partes todas las conclusiones presentada por la parte demandante, tanto principales, subsidiarias, más subsidiarias y mucho más subsidiarias y en consecuencia la demanda de que se trata por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se ordena la continuación del procedimiento atacado"; b) que sobre el recurso de impugnación (le contredit) interpuesto, intervino el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarando inadmisible el recurso en cuestión por el mismo no ser compatible ni con el artículo 8 de la Ley 834 de 1978 ni mucho menos con la literatura procedimental relativa a los incidentes del embargo inmobiliario; Segundo: Condenando en costas al impugnante";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 1108 del Código Civil. Mala designación en el proceso verbal del embargo de la descripción de los inmuebles embargados al señalar que son tres solares y cuatro casas. Objeto incierto por no existencia de cuatro casas; Segundo Medio: Violación al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al no anotarse el domicilio del persiguiente en el territorio o ciudad donde está establecido el tribunal que debe conocer el embargo; Tercer Medio: Mala descripción de los inmuebles embargados al momento de levantarse el proceso verbal de embargo; violación al artículo 120 de la Ley 834, al no contener el poder especial que se otorga al alguacil para proceder al embargo. Mala denuncia del embargo o proceso verbal al no comisionar el alguacil actuante a otro alguacil; Cuarto Medio: Violación del artículo 17 de la Ley 834 en cuanto a que la Corte de Apelación que se considere competente a la misma vez se tiene que considerar apoderada del fondo del asunto;

Considerando, que el recurrente en sus cuatro medios de casación reunidos por convenir a la solución del caso, alega, en síntesis, que el artículo 1108 del Código Civil determina las cuatro condiciones que son primordiales para la existencia de toda convención; que en ese sentido hubo una convención donde en un contrato de préstamo hipotecario se dieron en garantía tres solares, pero no se mencionó la existencia de cuatro casas; que al iniciarse un proceso de embargo la parte embargante debió ser mas precisa al señalar los inmuebles y no tratar de obtener ventajas indebidas; que, por otra parte, se incurrió en la violación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil al no anotarse el domicilio del persiguiente en el territorio o ciudad donde está establecido el tribunal que debe conocer del embargo, ya que el acto No. 138-99 del 10 de febrero de 1999, del ministerial J.M., contentivo del mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, no se anota el domicilio del persiguiente en la jurisdicción del tribunal del embargo, lo que repite en el proceso verbal; que asimismo se violó el artículo 120 de la Ley No. 834, al no contener el poder especial que se otorga a todo alguacil para proceder al embargo y mala denuncia del embargo al no comisionar el alguacil actuante a otro alguacil para cualquier otro diligenciamiento; y que la Corte a-qua violó el artículo 17 de la Ley 834 al no avocar el fondo ni ordenar la verificación de la existencia de tres solares y cuatro casas que fueron embargados, lo cual debió ordenar para una mejor justicia y sustanciación del asunto;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el actual recurrente demandó incidentalmente en reparos y observaciones al pliego de condiciones en el procedimiento de embargo inmobiliaro seguido en su contra por la recurrida; que la decisión adoptada por el tribunal apoderado del embargo en ocasión del señalado motivo y cuyo dispositivo se transcribe anteriormente, fue objeto, de parte del embargado de un recurso de impugnación (le contredit), el cual fue declarado inadmisible por el tribunal de alzada, dando para ello la motivación siguiente: "que ciertamente, conforme denuncia la empresa impugnada, el examen de la sentencia 683/99 de fecha 29 de junio de 1999, arroja que la misma no se limita a desestimar cierta excepción de litispendencia-conexidad que bajo la modalidad de conclusiones subsidiarias fuera planteada en primer grado por el hoy recurrente, sino que lejos de eso, rechaza in extenso la demanda incidental en observaciones y reparos al pliego de condiciones de la que estuvo apoderado el Juez a-quo; que en el caso ocurrente no se trata de que el tribunal de primer grado haya tenido que "tocar el fondo" de la demanda para después poder decidir en cuanto a la declinatoria sometídale, sino que simple y llanamente ha rechazado de plano todas las conclusiones que le planteara el demandante incidental y al hacerlo así ha resuelto por completo ese asunto, el total contenido de la demanda incidental sin haber dejado nada pendiente de juzgar en cuanto a ella; que a la vista de tales razones, el contredit no ha podido ser la vía de que dispusiera el actual impugnante para atacar la decisión que nos ocupa y traer hasta aquí sus pretensiones, sino más bien la apelación, pero no nos referimos al recurso de apelación ordinario, hablamos en términos específicos de la apelación sumaria consagrada y regulada muy en particular por los artículos 731 y 732 del Código de Procedimiento Civil a propósito de los incidentes sobrevenidos durante el curso de los embargados inmobiliarios";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley No. 834 de 1978, "Cuando la corte estima que la decisión que le es deferida por la vía de la impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ella no deja de quedar apoderada. El asunto es entonces instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit). Si, según estas reglas las partes están obligadas a constituir abogado, la apelación es declarada de oficio irrecibible si aquél que ha interpuesto la impugnación (le contredit) no ha constituido abogado en el mes del aviso dado a las partes, por el secretario";

Considerando, que si bien la impugnación (le contredit) es recibible cuando una excepción de incompetencia es promovida en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, como se observa, por un mandato expreso del texto legal arriba transcrito, la Corte a-qua no podía, como lo hizo, independientemente de lo bien o mal fundado que estuviere, declarar inadmisible el recurso de impugnación (le contredit) que interpusiera el actual recurrente, pues era su deber retener el asunto para instruirlo y fallarlo según las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit), en razón de que, aunque ella estimara que la decisión que le era deferida no debió serlo por la vía de la impugnación (le contredit) sino de la apelación, no dejaba por ese motivo, de conformidad con el artículo citado, de quedar apoderada; que, en consecuencia, procede declarar que la Corte a-qua, como se ha dicho, debió retener el recurso y juzgarlo, como lo dispone la referida disposición legal, la que ha sido violada, por lo que debe casarse la sentencia impugnada sin necesidad de ponderar los medios propuestos por el recurrente, en base al presente medio de puro derecho desenvuelto por esta Suprema Corte de Justicia, el cual suple de oficio por tratarse, además, de una cuestión de orden público;

Considerando, que por aplicación de lo que dispone el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada, exclusivamente, como en la especie, por una medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia No. 609-99 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 6 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 28 de noviembre del 2001.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR