Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 2004.

Número de resolución6
Fecha07 Julio 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por Altagracia Dolores, Clara Altagracia, L.J. y F.M.A.C., contra la sentencia No. 98 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de febrero del 2000, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero del 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos precedentemente señalados";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio del 2000, suscrito por los Licdos. J.C.S.F. y E.S. de R., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio del 2000, suscrito por los Dres. J. de D.D.F. y A.D.G., abogados de la parte recurrida, A.M.A., F.M., A. delC.J., M. de los Angeles, M.A., M., C.D., M.T., R.M.D., A.J. y M.D.I.A.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 22 de mayo del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso de oposición interpuesta por los recurrentes contra los recurridos, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 24 de febrero de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida la presente demanda en partición de la comunidad de bienes, incoada por A.M.A.A.M., F.M.A.M., M.D.I.A.M., M. de los A.A.M., M.A.A.M., M.A.M., C.D.A.M., M.T.A.M., R.M.D.A.M., A.J.A.M., A. delC.J.A.M., por considerarla regular en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo; Segundo: Ratifica el defecto contra la parte demandada Altagracia Dolores Acosta Cairus, C.A.A.C., L.J.A.C. y F.M.A.C., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citados; Tercero: Ordena la liquidación y partición de todos los bienes muebles e inmuebles que forman la comunidad legal de bienes del de-cujus F.M.A.; Cuarto: Designa al Dr. J.R.T.F., notario público de los del número del Distrito Nacional, para que proceda a las operaciones de cuenta, liquidación o partición de bienes que forman la comunidad del de-cujus F.M.A.; Quinto: Designa al agrónomo P.J.R. de la Rosa, para que informe al tribunal respecto de si los bienes son o no susceptibles de cómoda división en naturaleza y haga su estimación de los mismos con todas las consecuencias del caso, perito éste que deberá prestar el juramento legal correspondiente por ante el juez comisario, antes de realizar las diligencias periciales recomendables; Sexto: N. al magistrado juez de este tribunal J.S.G., como juez comisario para que presida esas operaciones; Séptimo: Declara a cargo de la masa a partir las costas causadas y por causarse en el presente procedimiento; Octavo: Designa al ministerial M.S., alguacil ordinario de éste tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los señores Altagracia Dolores, Clara Altagracia, L.J. y F.M.A.C., por falta de concluir; Segundo: Declara perimida la instancia abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto por los señores Altagracia Dolores, Clara Altagracia, L.J. y F.M.A.C. contra la sentencia No. 1058 dictada en fecha 24 de febrero de 1993, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a los señores Altagracia Dolores, Clara Altagracia, L.J. y F.M.A.C., al pago de las costas en provecho de los Dres. J. de D.D.F. y A.D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 8 acápite j) de la Constitución de la República Dominicana, y a los artículos 397, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 19 de la Ley 845 de 1978 y violación al legítimo derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el legítimo derecho de defensa que le asiste a los recurrentes, quedó lesionado desde el mismo momento en que éstos sometieran a la Corte a-qua la instancia en reapertura de debates, con el acta de defunción del Dr. C.B.S.G. y contratos poder cuota litis, documentos estos que avalan la cronología de los hechos nuevos surgidos en el "estado de ser fallado" del expediente en cuestión, y al no haber admitido dicha reapertura de debates imposibilitó a los recurrentes de presentar sus medios de defensa;

Considerando, que en el estado actual de nuestro derecho procesal el juez goza de un poder soberano de apreciación para ordenar una reapertura de los debates cuando se aporten o se revelen documentos o hechos nuevos; que, en la especie, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua rechazó la medida solicitada al comprobar mediante el examen de los documentos depositados y de los alegatos consignados con motivo de la solicitud de reapertura de los debates, que los mismos carecían en lo absoluto de influencia en la suerte o curso del proceso; que como se advierte la Corte a-quo hizo un uso correcto de la facultad soberana de que está investida al respecto por la ley, sin que ello pueda tampoco implicar en tales circunstancias, una violación al derecho de defensa, ya que el pedimento fue debidamente ponderado; que en cuanto a la perención de la instancia con motivo al recurso de apelación, la parte recurrente alega, que el plazo que corre desde la última audiencia que se produjo el 8 de junio de 1994, prescribe el 3 de noviembre de 1996 fecha en que falleciera el Dr. C.B.S.G., documento que no ponderó la Corte para determinar el plazo en que operaba la perención que erróneamente ordenó; que la interpretación del artículo 397 está indisolublemente unida al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que se pedirá la perención por acto de abogado a abogado, a menos que este último haya muerto, o esté en interdicción o suspenso desde el momento en que aquella se hubiera contraído; que no obstante haber sometido dicho documento a su valoración la Corte ignora ese hecho (documento nuevo), y persiste en seguir utilizando irregularmente dicho nombre, a más de que el fallecimiento de un abogado se da por conocido de pleno derecho en el área judicial, de manera que el plazo de la perención opera a partir del 3 de noviembre de 1996, y dicha perención quedó cubierta por los actos válidos que fueran hechos por los abogados apoderados L.. J.C.S.F. y Licda. E.S. de R.;

Considerando, que sobre ese aspecto del primer medio la parte recurrente se limita a exponer y transcribir artículos jurídicos, cuando dice "que la Corte no ponderó el documento" sin indicar como era su deber, cuál era ese documento; que, por el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos depositado con motivo del recurso de casación esta Suprema Corte ha podido comprobar, que la parte recurrente no ha depositado acto alguno de nueva constitución de abogado que pudiera incidir en la interrupción de la perención, como erróneamente alega la recurrente, por lo que, en esa circunstancia, lo alegado por la recurrente en este aspecto debe ser también desestimado, que por consiguiente, el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, la recurrente alega, en síntesis, que adolece de irregularidades la sentencia del 24 de febrero de 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que en ocasión al recurso de oposición declaró el mismo perimido; que la sentencia que declaró inadmisible e irrecibible el recurso de oposición y que avalando la misma por el artículo 19 de la Ley 834 de 1978, dice "que la sentencia recurrida en oposición es contradictoria por haber sido notificada a la persona del demandado o de su representante", lo cual no es cierto "pues la demanda original fue notificada a todos los demandados hoy requerientes", en fecha 21 de febrero de 1992, en la calle C., esquina M.N., de esta ciudad; y, que conforme el poder especial de fecha 5 de marzo de 1992, otorgado por uno de nuestros requerientes F.M.A.C., por ante el vice-cónsul de la República Dominicana en New York, copia del cual se anexa a la presente instancia, se hace constar "que F.M.A.C. tiene su domicilio y residencia en el 2264 Criston Ave. Apto. 2-K Bronx, New York, 10453 "por lo que la sentencia recurrida ha violado y mal interpretando el artículo 9 de la Ley 845 de 1978", y por consiguiente, la sentencia violó el legítimo derecho de defensa del requeriente señor F.M.A.C., ya que al declarar inadmisible e irrecibible el recurso de oposición no dio la oportunidad de defenderse, desnaturalizando la sentencia los hechos al declarar que "la citación fue notificada a persona del demandado o de su representante"; que en la página 5 de la sentencia recurrida el juez desnaturalizó los hechos al declarar "sin que se le suministrase prueba de ello, que el inmueble fue adquirido el 23 de julio de 1973, cuando todavía dicho inmueble no tiene título y fue adquirido para ser pagado durante el matrimonio con la señora A.C.V.. A. y del mismo todavía se adeuda el precio a una institución del Estado"; que conforme al acto de notoriedad de fecha 22 de junio de 1992, la señora A.C.V.. A. construyó en el año 1986 con dinero de su propio peculio la parte este de la planta baja, así como la segunda planta de dicha casa y toda la terraza trasera, la cocina, el piso de cemento de la terraza de la casa número de la calle C. de esta ciudad; que el acto No. 2 del 11 de enero de 1974, el señor F.M.A.I., construyó como legatarios universales del solar No. 15 de la manzana 2458 de la Parcela 110-Ref. 780 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, a sus hijos A.D., C.A.M. y L.J.; que la Corte a-qua no ponderó los actos antes indicados (sic);

Considerando, que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a la casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; que en el presente caso los agravios denunciado por los recurrentes son relativo a las irregularidades de la sentencia de primer grado que declaró la inadmisibilidad del recurso de oposición, y no a la sentencia impugnada pronunciada por la Corte a-qua, por lo que los alegatos de los recurrentes en su segundo y tercer medios también carecen de fundamentos y deben, por tanto, ser desestimados. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Altagracia Dolores, Clara Altagracia, L.J. y F.M.A.C., contra la sentencia No. 98 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de febrero del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J. de D.D.F. y A.D.G., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de julio del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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