Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Marzo de 2010.

Fecha03 Marzo 2010
Número de resolución6
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Centro Médico Honduras, S.A.

Abogado(s): Dr. J.F.C.N., L.. L.A.M.

Recurrido(s): G.A.M.

Abogado(s): D.. M.C.V., A.A.M.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Médico Honduras, S.A., sociedad constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con asiento social en la Ave. Independencia núm. 264, debidamente representada por su presidente, el Dr. J.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, médico, domiciliado y residente en esta ciudad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0114884-9, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 29 de mayo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 1996, suscrito por el L.do. L.A.M., por sí y por el Dr. J.F.C.N., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio de 1996, suscrito por el Dr. M.C.V., por sí y por el Dr. A.A.M., abogados del recurrido, Dr. G.A.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de diciembre de 1998, estando presente los jueces J.A.S.I., M.A.T., J.G.C.P. y E.M.E., asistidos de la Secretaria de la entonces Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de honorarios profesionales incoada por el Dr. G.A.M. contra J.P. y/o Centro Médico Honduras, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 2 de mayo de 1985 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada, J.P. y/o Centro Médico Honduras, S.A., por improcedentes e infundadas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante Dr. G.A.M., por reposar en prueba legal y en consecuencia; condena al Dr. J.P. y/o Centro Médico Honduras, S.A., al pago de la suma de veinticinco mil pesos oro (RD$25,000.00), más los intereses legales computados a partir de la demanda en justicia; Tercero: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga; Cuarto: Condena al Dr. J.P. y/o Centro Médico Honduras, S.A., al pago de las costas en distracción del Dr. M.C. y los D.. N.G.M. y A.A.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la decisión de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) del 29 de mayo de 1996, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Centro Medico Honduras, S.A. y el Dr. J.P.P., según acto No. 465 de fecha 12 de mayo de 1995, del Ministerial V.A.B. de este Distrito Judicial, contra la sentencia dictada el dos (2) de mayo de 1985, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que favoreció al Dr. G.A.M.; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicho recurso y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos y razones contenidas en ella y las que antes han sido expuestas; Tercero: Condena al Centro Medico Honduras, S.A. y el Dr. J.P.P., al pago de las costas de los incidentes y del proceso, con distracción y provecho de los D.. M.C.V., A.A.M. y N.G.M.R.A.”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada, así como insuficiencia en enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65-3ro de la Ley sobre Procedimiento de Casación y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente alega que los motivos en que se sustentó la Corte a-qua para rechazar la medida de instrucción por él solicitada, tendente a la celebración de la comparecencia personal de las partes, además de ser triviales y sin asidero legal alguno, constituyen una violación grosera a su derecho de defensa, toda vez que las partes involucradas en un proceso judicial pueden, en uso de sus derechos, solicitar todas las medidas de instrucción que consideren útiles a sus pretensiones y le sean permitidas por la ley;

Considerando, que para rechazar las referidas conclusiones propuestas por el recurrente, la Corte a-qua expuso, en esencia, que “pudo comprobar que dicha medida de instrucción no solamente fue celebrada ante el tribunal de primer grado sino además, que las declaraciones dadas por las partes comparecientes figuraban depositadas en el expediente formado en ocasión del recurso de apelación”; que, si bien es cierto que las partes envueltas en una controversia judicial pueden, a fin de sustentar los hechos que pretender probar y haciendo uso del derecho de defensa como garantía del debido proceso, solicitar cuantas medidas de instrucción estimen necesarias, no obstante ello, es preciso puntualizar, en ese sentido, que la pertinencia de una medida instrucción no la determina el sólo interés de la parte que la solicita, sino que es el juez quien en el ejercicio discrecional de sus funciones dispone de autoridad para, luego de examinar los hechos y documentos que conforman el expediente que le es sometido, ordenarlas o desestimarlas, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que los motivos expuestos por la Corte a-qua para rechazar la medida de comparecencia personal de las partes descansan, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas, las cuales se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces y que escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna al derecho de defensa, como erróneamente aduce el recurrente; que, por lo tanto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el recurrente alega que la Corte a-qua omitió importantes asuntos sucedidos durante la instrucción de la causa; que los jueces están obligados a contestar uno por uno en forma clara y precisa los pedimentos que le formulen las partes, exigencia ésta última que no fue cumplida por la Corte a-qua; que dichas violaciones, según alega, vician el fallo impugnado de motivos vagos e imprecisos y por vía de consecuencia configuran una inobservancia de las formalidades instituidas por la ley;

Considerando, que, según se advierte, el recurrente se ha limitado a hacer una critica de conjunto de la sentencia impugnada, haciendo citas de violaciones muy generales supuestamente contenidas en dicha sentencia, pero sin precisar algún agravio determinado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como era su deber, cuales conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la Corte a-qua, o cuales piezas o documentos no fueron examinados ni en qué parte de la sentencia se han cometido las violaciones denunciadas, no conteniendo el medio propuesto una exposición o desarrollo ponderable, circunstancias que impiden a la Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso ha habido la alegada violación, razones por las cuales procede declarar la inadmisibilidad del medio de casación bajo examen;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y cuarto medios de casación, los cuales se examinan reunidos por estar vinculados entre si, el recurrente alega que la Corte a-qua incurrió en una evidente desnaturalización y falsa estimación de los hechos y documentos aportados al debate, así como en la violación al régimen de la prueba; que las referidas violaciones se comprueban por no haber ponderado la jurisdicción a-qua el contrato de iguala médica suscrito entre la recurrente y la Secretaría de Estado de Deportes (SEDEFIR), en el cual se establecieron las condiciones que regirían a los empleados de la referida empresa beneficiada con dicha iguala; que al practicarle el ahora recurrida una intervención quirúrgica a un paciente igualado o de S., el cobro de sus honorarios médicos debió regirse por lo estipulado en el contrato suscrito por el empleador del paciente y la actual recurrente, según el cual el monto a cobrar por cirugía era de RD$2,000.00; que depositó, además, en apoyo de sus pretensiones “copias controles de consultas y chequeos”, en los cuales quedó demostrado que el hoy recurrido había intervenido quirúrgicamente a otros empleados de la Secretaría de Estado de Deportes (S.) percibiendo por dichos servicios la suma de RD$ 2,000.00, sin importar la magnitud de la intervención; que, finalmente alega el recurrente, que el vicio de desnaturalización se evidencia en la incorrecta interpretación hecha por la Corte a-qua al informe rendido por los peritos recomendados por la Sociedad Dominicana de Urología;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado y de los documentos examinados por la Corte a-qua, se evidencian los hechos siguientes: que entre el Centro Médico Hondura, S.A, representada por su presidente J.P., y la Secretaría de Estado de Deportes (SEDEFIR) fue suscrito un contrato de iguala médica; que la parte recurrida, en su condición de médico cirujano que ofrecía sus servicios en las instalaciones del referido centro médico, intervino quirúrgicamente a E.P., este último beneficiario del contrato de iguala médica suscrito entre su empleador y la hoy recurrente, a fin de extraerle un cálculo renal; que como pago por concepto de honorarios médicos el hoy recurrido solicitó la suma de RD$25,000.00; que al rehusar la recurrente el pago, interpuso una demanda en cobro de honorarios médicos, la cual fue admitida por la jurisdicción apoderada para su conocimiento; que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Corte a-qua confirmó la decisión dictada por el primer juez en base, entre otros fundamentos, a las consideraciones siguientes: “que la aceptación de los controles por consultas de pacientes igualados, no implica ni hace presumir que, para la operación de E.P. por extracción de un cálculo renal de una libra y cinco onzas, cirugía que tuvo una duración de 6 horas y consultas y chequeos post operatorio de más de 20 días, existiera una tarifa previa de RD$2,000.00 como pago por dichos servicios médicos; que el Dr. G.A. únicamente tenía su consultorio médico en dicho centro de salud y no era un asalariado de dicho centro, ni del Dr. J.P., quien fue que lo instruyó a fin de realizar la operación sin hacer constar un convenio previo por la suma de RD$2,000.00; que la suma de RD$25,000.00 reclamada por el ahora recurrido por concepto de honorarios, de acuerdo a los peritos que designó el juez a-quo previa recomendación de la Sociedad Dominicana de Urología, es el monto que, dada la complejidad y magnitud de dicho caso, puede cobrar un especialista del ramo”;

Considerando, que, tal y como lo consideró la Corte a-qua, el hecho de que el ahora recurrido haya recibido anteriormente del referido centro médico, por concepto de honorarios médicos, sumas inferiores a la ahora reclamada como consecuencia de la intervención quirúrgica a que fue sometido el paciente E.P., no prueba ni presupone que entre las partes existiera un convenio en el cual se haya comprometido a cobrar una suma fija por concepto de honorarios profesionales, más aún si se toma en consideración que dentro de la comunidad médica el pago por dichos servicios está condicionada, generalmente, entre otros factores, a la complejidad del servicio realizado; que, además, los efectos derivados del contrato de iguala médica suscrito entre el centro médico recurrente y la Secretaría de Estado de Deportes (S.) no pueden serle oponibles al hoy recurrido, tercero respecto de dicho contrato, en aplicación del principio de la relatividad de las convenciones consagrado en el artículo 1165 del Código Civil, en cuya virtud las mismas no tienen efectos más que entre las partes contratantes y no perjudican a terceros;

Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización en que, según el recurrente, incurrió la Corte a-qua al no interpretar correctamente el informe rendido por los peritos comisionados por la jurisdicción de primer grado, éste se limita a invocar que dicho informe “no fue interpretado correctamente”, sin explicar, ni aún sucintamente, en que ha consistido la desnaturalización alegada, y sin siquiera depositar en ocasión del presente recurso de casación dicho documento, situación esta que, innegablemente, le impide a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si en la especie ha habido la violación alegada;

Considerando, que, en definitiva, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma, contrario a lo alegado, contiene una relación de hechos de la causa a los cuales la Corte a qua les dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Corte de Casación verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley.

Por los motivos expuestos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Honduras, S.A, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1996 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura trascrito en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los D.. M.C.V. y A.A.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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