Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 1999.

Número de resolución7
Fecha14 Julio 1999
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y M.T., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Factoría Auria, C. por A., con domicilio en J. de H., kilómetro 5, jurisdicción de la provincia de San Juan de la Maguana, y F.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, provisto de la cédula personal de identidad No. 25507, serie 1ra., domiciliado y residente en la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia No. 014 del 20 de junio de 1995, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. M.A.R.S. y M.M.C., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. F.J.S.M. y S.P.R., abogados de la parte recurrida, B.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 1995, suscrito por los abogados de los recurrentes en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por los abogados del recurrido;

Vistos los memoriales de ampliación depositados por las partes recurrentes y recurrido;

Visto el auto dictado el 12 de julio de 1999, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E. y M.T., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo conservatorio incoada por Factoría Auria, C. por A., contra B.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó su sentencia civil No. 158 del 25 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto que fue pronunciado en audiencia, contra la parte demandada, señor B.A. por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente emplazado; Segundo: Condena al señor B.A. al pago de la suma de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Diez Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$184,310.34) mas intereses legales en provecho de la Factoría Auria, C. por A.; Tercero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el embargo conservatorio trabado en fecha 14 de septiembre del año 1993 por el ministerial Francisco A. Familia, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., de conformidad con el acto No. 111-93; Cuarto: Declara en cuanto al fondo que los muebles embargados conservatoriamente consistentes en: un (1) cepillo Volkswagen azul, placa No. 167-718; 1 camioneta Nissan, azul, modelo 70, placa No. 852-284; 1 planta eléctrica K. de 3-5 kilos; 1 nevera Nedoca de 10 pulgadas; 1 juego de muebles rojos; 1 juego de mecedoras completo; 1 estufa de 4 hornillas amarilla, 1 freezer Farco; 1 estufa de 4 hornillas verde; 1 freezer hot-point de 26 pulgadas; 1 batidora de bizcocho de 5 libras; 1 tostadora Record; 3 licuadoras Osterizer; 1 equipo de música Tronic; 2 vitrinas; 1 vitrina exhibidor; 4 mesas con 14 sillas; 1 lámpara de kerosene; 1 silla con su mesa de secretaria; ½ horno Farco de 2 gavetas; 2 cilindros de gas; 1 estante; una vitrina de metal; 1 juego de comedor de 4 sillas, 1 vitrina al estilo side board; 1 armario de caoba y 1 televisor a color de 26 pulgadas; sean vendidos en pública subasta por el requeriente para el pago del crédito, en principal, accesorios y gastos de ejecución; Quinto: Condena al señor B.A., al pago de las costas causadas y por causarse del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. M.M.C. y M.A.R.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial V.S., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor B.A. contra la sentencia civil No. 158 de fecha 25 del mes de noviembre del año 1993, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; Segundo: En cuanto al fondo declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia civil No. 158 de fecha 25 del mes de noviembre del año 1993, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de este Distrito Judicial de San Juan, por haberse establecido que entre el auto que ordenó el embargo conservatorio de los bienes muebles del señor B.A. y la demanda en validez de dicho embargo transcurrieron más de cuatro meses, a pesar de haberse establecido en dicho auto un plazo de 60 días para validar el embargo a pena de nulidad, de acuerdo con las disposiciones del artículo 48 de nuestro Código de Procedimiento Civil; Tercero: Ordena a la Factoría Auria, C. por A. y/o F.R.P., así como al guardián V.M.V., entregar inmediatamente los bienes muebles que se detallan a continuación: un (1) cepillo Volkswagen azul, placa No. 167-718; 1 camioneta Nissan, azul, modelo 70, placa No. 892-284; 1 planta eléctrica K. de 3-5 kilos; 1 nevera Nedoca de 10 pulgadas; 1 juego de muebles rojos; 1 juego de mecedoras completo; 1 estufa de 4 hornillas verde; 1 freezer Hot-Point de 26 pulgadas; 1 batidora de bizcocho de 5 libras; 1 tostadora Record; 3 licuadoras Osterizer; 1 equipo de música D.; 2 vitrinas; 1 vitrina exhibidor; 4 mesas con 14 sillas; 1 lámpara de kerosene; 1 silla con su mesa de secretaria; ½ horno Farco de 2 gavetas; 2 cilindros de gas; 1 estante; una vitrina de metal; 1 juego de comedor de 4 sillas; 1 vitrina al estilo side board; 1 armario de caoba y 1 televisor a color de 26 pulgadas al señor B.A., por haberse comprobado que el embargo de los mismos es nulo; Cuarto: Condena a la Factoría Auria, C. por A. y/oF.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. S.P.R., V.L. y F.J.S.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos (circunstancias) de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal; exceso de poder;

Considerando, que, respecto del primer medio de casación, los recurrentes alegan que se incurre en la desnaturalización cuando el juez altera o cambia en su sentencia el sentido claro y evidente de un hecho de la causa y a favor de ese cambio o alteración decide el caso contra una de las partes; que en uno de sus considerandos, la Corte a-quo fundamenta su decisión en que el recurrido B.A. fue embargado fuera del plazo de los sesenta días, lo cual es incierto;

C., que consta en la sentencia impugnada, que a pesar de que el auto No. 36 de fecha 25 de mayo de 1993, mediante el cual el recurrente F.R.P. fue autorizado a embargar conservatoriamente los bienes muebles de la parte recurrida, concediéndole un plazo de sesenta días dentro de los cuales debía demandar en validez del referido auto, no fue sino el 14 de septiembre de 1993 cuando se le practicó el embargo conservatorio al recurrido, y se introdujo la demanda en validez el 16 de octubre del mismo año, por lo que la aludida demanda en validez se produjo mas de 60 días después del plazo que se le concediera mediante el citado auto al recurrente, para citar en validez, por cuya razón se ha violado el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil; que la indicada violación produce la nulidad del acto de embargo;

Considerando, que el párrafo segundo del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978, expresa en forma clara y precisa que: "El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor, lo cual se hará constar en el auto que dicte el juez, así como la suma por la cual se autoriza el embargo y el plazo en que el acreedor deberá demandar ante el juez competente la validez del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad del embargo"; que fue comprobado por la Corte a-quo que la demanda en validez del embargo o sobre el fondo, se interpuso el 16 de octubre de 1993; que transcurrieron 145 días contados a partir del 25 de mayo del mismo año, fecha del auto mediante el cual fue autorizado el recurrente, F.R.P., a embargar conservatoriamente los muebles propiedad del recurrido; que como el embargo fue practicado después de haberse vencido el plazo impartido por el juez para ello, el aludido embargo debe ser considerado nulo, en virtud del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que al no haber incurrido la Corte a-quo, en la desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, como se alega, procede desestimar el medio de casación que se examina;

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio de casación los recurrentes alegan en síntesis, que la falta de base legal se manifiesta en que la sentencia impugnada contiene una exposición incompleta de los hechos, cuando se refiere al embargo ejecutivo, a la subasta de los bienes embargados al recurrido, y a los demás actos del procedimiento; que, en el segundo aspecto del indicado medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, que la Corte a-quo, al declarar nula la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1995 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, sin haberlo solicitado ninguna de las partes, emitió un fallo extra-petita por lo que se violó el derecho de defensa de dichos recurrentes;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada muestra que la misma contiene una motivación suficiente y pertinente que ha permitido determinar la correcta aplicación de la ley; que esta motivación ha puesto en evidencia que el derecho de defensa de la parte recurrente no ha sido vulnerado, ya que en la instrucción de la causa fueron observadas todas las medidas solicitadas por las partes, como la comunicación de los documentos aportados al debate, una comparecencia personal, y prueba testimonial; que, además, las partes expusieron oportunamente y en forma contradictoria, sus medios de defensa;

Considerando, que la expresión usada por la Corte a-quo en el dispositivo de la sentencia impugnada, respecto de la declaración de nulidad de dicho fallo, carece de relevancia, ya que es evidente que la indicada expresión se refiere a la nulidad del embargo conservatorio de los muebles propiedad del recurrido y la demanda en validez de dicho embargo, por haber incurrido el recurrente y parte embargante, en la violación del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, según se ha expresado; que, por lo expuesto se evidencia que la Corte a-quo no incurrió en el vicio de exceso de poder, por no haberse sobrepasado en los límites del litigio, o juicio extra-petita;

Considerando, que procede en consecuencia desestimar, por improcedente, el segundo y último medio de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Factoría Auria, C. por A. y/o F.R.P., contra la sentencia No. 14, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones civiles, el 20 de junio de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Factoría Auria, C. por A. y F.R.P., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. F.J.S.M. y S.P.R., por haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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