Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Julio de 2003.

Fecha02 Julio 2003
Número de resolución7
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Meringa, S.A., sociedad comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República, con asiento y domicilio social principal en la calle E. de Mendoza No. 51, Zona Universitaria, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por sus abogados constituidos y apoderados especiales, Dra. M.V.B., Dr. T.H.M., abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0974105-8 y 001-0198064-7, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 16 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Meringa, S.A., contra la sentencia de fecha 16 de mayo del dos mil uno (2001), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto del 2001, suscrito por la Dra. M.V.B. y el Dr. T.H.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto del 2001, suscrito por el Dr. P.C.B., abogado de la parte recurrida, P.U.M.M. y J.A.T.D.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional, incoada por P.U.M.M. y J.A.T.D., contra Inmobiliaria Meringa, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 4 de agosto de 1999 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en parte las conclusiones presentadas por la demandada Inmobiliaria Meringa, S.A., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia; Segundo: Rechaza la demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional interpuesta por los señores Arqs. P.U.M.M. y J.A.T.D., de conformidad con lo expuesto precedentemente; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Macorís a radiar o cancelar la inscripción de hipoteca judicial provisional efectuada por los Arqs. P.U.M.M. y J.A.T.D., al amparo del Auto No. 5483/98, de fecha 30 de septiembre de 1998, sobre el inmueble amparado en el Título de Propiedad No. 66-7, sito en el Municipio Los Llanos de San Pedro de Macorís, propiedad de Inmobiliaria Meringa, S. A.; Cuarto: Condena a los Arqs. P.U.M.M. y J.A.T.D., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, L.. R.R., K.R. y los Dres. D.I.H. y M.V.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte (sic)"; b) que recurrido en apelación el fallo anterior intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por los arquitectos P.U.M.M. y J.A.T.D., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza las conclusiones promovida por la parte recurrida en lo que concierne a la nulidad del contrato de "Prestación de Servicios Profesionales", intervenido en fecha 11 de julio de 1996, entre Inmobiliaria Meringa, S.A., y los arquitectos P.U.M.M. y J.A.T.D., por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca en su integridad la sentencia (exp) N. 10335/98 de fecha 4 del mes de agosto del año 1999, rendida por la Cámara Civil y comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos, y, en consecuencia: a) Condena a la razón social Meringa, S.A., a pagar a los arquitectos P.U.M.M. y J.A.T.D. el equivalente en moneda dominicana de la suma de veintisiete mil ochocientos dólares norteamericanos (US$27,800.00); b) Ordena que la suma precitada sea canjeada por órgano de un banco comercial, al Banco Central de la República Dominicana; y, c) Declara regular y válida en la forma la hipoteca judicial provisional trabada por los señores arquitectos P.U.M.M. y J.A.T.D. sobre el siguiente inmueble propiedad de Inmobiliaria Meringa, S.A., una porción de terrenos ubicada dentro de la parcela No. 220-A, Distrito Catastral No. 6/1, localizada en el Municipio Los Llanos, provincia S.P. de Macorís, y sus mejoras, con una extensión superficial de 60 hectáreas, 42 áreas, 33 centiáreas y 16 decímetros cuadrados, amparada por la carta constancia del Certificado de Título No. 66-7, expedida en fecha 21 de mayo de 1996 por el Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís; Cuarto: Condena a la razón social Inmobiliaria Meringa, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. P.C.B. y el Licdo. P.L., abogados, quienes aseguran avanzarlas en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación que a continuación se indican: Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia, desconocimiento y falsa aplicación de los artículos 1134 y 1315 del Código Civil, y falta de base legal por la desnaturalización de las pruebas aportadas y por motivos falsos y erróneos; Segundo Medio: Violación a la ley y motivos falsos y erróneos por desconocimiento e inobservancia de la Ley No. 153 de Promoción e Incentivo del Desarrollo Turístico, el Reglamento No. 1889 del 4 de junio de 1971 para la Aplicación de la Ley No. 153, el Decreto 3133 del 24 de enero de 1973 y el Decreto No. 2508, del 15 de junio de 1981, publicado en la Gaceta Oficial No. 9556; Tercer Medio: Violación a la ley por desconocimiento y errónea interpretación del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, motivos falsos y erróneos y falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación a la ley al fallar extra petita;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo de su memorial de casación, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que el 11 de julio de 1996 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con los arquitectos P.U.M.M. y J.A.T.D., en virtud del cual estos se comprometieron a la elaboración y entrega a favor Inmobiliaria de Meringa, S.A., de los planos completos para fines de licitación y construcción del Aparta-Hotel Maryluna a edificarse en Guayacanes, jurisdicción de San Pedro de Macorís, valorado en RD$20,881,000.00, mediante el pago de honorarios ascendentes a ochenta y siete mil ochocientos dólares norteamericanos (US$87,800.00), pagaderos en la forma siguiente: a) un pago inicial de US$35,000.00, al momento de la firma del contrato; b) un segundo pago por valor de US$25,000.00, al momento de introducir el proyecto para su tramitación y aprobación a las autoridades competentes; c) un tercer y último pago una vez concluidos y entregados los planos del proyecto aprobado por los organismos correspondientes, ascendente a la suma de US$27,800.00; que sobre esta última obligación los hoy recurridos iniciaron una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional, fundamentada en el supuesto incumplimiento de la obligación de pago establecida en el contrato con cargo a la recurrente, demanda que ha dado lugar a la sentencia impugnada; que las partes acordaron, como consta en el artículo quinto del contrato, que el pago de la última cuota se realizaría "una vez concluidos y entregados los planos del proyecto aprobado por los organismos correspondientes"; que esta obligación en ningún momento fue cumplida por los arquitectos y a la cual estaba condicionado el pago que debía efectuar la Inmobiliaria Meringa, S.A.; que la Corte a-qua para fallar en la forma que lo hizo, consideró que por las cartas del 6 de noviembre de 1997, 14 de enero de 1998 y 3 de abril de 1998, dirigidas a Inmobiliaria Meringa, S.A., había quedado evidenciado que los recurridos cumplieron con las obligaciones que le imponía el contrato para poder exigir el último pago, lo que se infiere del hecho de que esas comunicaciones no han sido controvertidas por la recurrente; que con tal argumentación la Corte a-qua desnaturaliza dichos documentos, otorgándole un alcance que no tienen, ya que, en adición de que se trata de documentos emanados de la propia demandante original, en ninguna de esas comunicaciones se comprueba que los hoy recurridos dieron cumplimiento a la obligación de entrega de los planos estipulada en el contrato; que la jurisprudencia ha sido constante al establecer que cuando se le atribuye a una prueba un alcance que no tiene se configura una desnaturalización que constituye una falta de base legal capaz de anular la sentencia en cuestión; que la Corte a-qua hace una falsa aplicación del artículo 1134 del Código Civil cuando sostiene la exigibilidad de la obligación de pago a cargo de la recurrente cuando sostiene la exigibilidad de la obligación de pago a cargo de la recurrente cuando éste (el pago) se encontraba supeditado a la entrega de los planos; que igualmente la Corte a-qua hace una falsa y errónea interpretación del indicado texto legal, al considerar que la hoy recurrente debió haber puesto en mora a los arquitectos de ejecutar sus obligaciones no establecidas en el contrato; que la excepción "non adimpleti contratus" se sobreentiende en todo contrato sinalagmático, por lo que toda parte a quien se le exija el pago, tiene derecho a negarse al cumplimiento mientras el otro contratante no cumpla con la prestación debida como es, en la especie, la entrega de los planos; que, además la Corte a-qua viola el artículo 1315 del Código Civil al atribuir valor probatorio a las comunicaciones emanadas de la propia parte recurrida, al reconocerle un alcance que no tienen; que la obra a construir un aparta - hotel, se dedicaría a fines turísticos en una zona declarada por la ley de interés turístico, lo que implicaba la obtención de la autorización correspondiente de los organismos competentes para la edificación de proyectos turísticos y beneficiarse de las leyes de incentivo de la industria turística; que la Corte a-qua al señalar que la alegada no obtención del permiso de la Secretaría de Estado de Turismo no fue establecida por la hoy recurrente, inobservó y desconoció la Ley No. 153 de Promoción e Incentivo del Desarrollo Turístico, del 4 de junio de 1971, y su Reglamento No. 1889; que la tramitación del permiso a otorgar por dicha Secretaría de Estado, constituía una obligación esencial a cargo de los arquitectos, cuyo incumplimiento es causa que debe propiciar la anulación de la sentencia impugnada;

Considerando, que la Corte a-qua, para justificar lo decidido, expresa en la sentencia impugnada lo siguiente: que por los documentos aportados al contradictorio ha quedado establecido el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte recurrente, en el orden de gestionar ante las autoridades correspondientes la aprobación de los planos de las edificaciones a ser construidas, la obtención de los permisos de construcción correspondientes de parte de las autoridades municipales y la entrega de esos documentos a la firma recurrida, conforme queda establecido por las cartas de fecha 6 de noviembre de 1997, 14 de enero de 1998 y 3 abril de 1998, dirigidas a la Inmobiliaria Meringa, S.A., documentos que no han sido controvertidos por la parte recurrida y que demuestran el cumplimiento de la obligación contractual asumida por los arquitectos;

Considerando, que, contrario a lo así expresado por la Corte a-qua, la parte hoy recurrente entiende que aquella desnaturaliza los citados documentos emanados de la propia demandante original al afirmar que dichas comunicaciones no fueron controvertidas y que, por tanto, evidencian el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los arquitectos y, porque, además, ninguna de esas comunicaciones comprueba que los recurridos dieron cumplimiento a la obligación estipulada en el numeral tres (3) del artículo quinto del contrato del 11 de julio de 1996, la cual se refiere a la entrega de los planos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, lo que le autorizaba a oponer a los arquitectos la excepción non adimpleti contractus", en virtud de la cual la parte a la que se exija el pago, tiene derecho a negarse al cumplimiento mientras el otro contratante no cumpla con la prestación debida;

Considerando, que, como señala la parte recurrida, la Corte a-qua realizó un examen exhaustivo de todos los documentos aportados al debate, constando en la sentencia impugnada haber verificado por esa vía, los hechos siguientes: a) en fecha 11 de julio de 1996 fue suscrito un contrato de "prestación de servicios profesionales" entre la Inmobiliaria Meringa, S.A., y los arquitectos P.U.M.M. y J.A.T.D., para el diseño y construcción del Apartahotel Maryluna; b) en fecha 19 de febrero de 1998, el Ayuntamiento del Municipio de San Pedro de Macorís emitió el recibo de ingreso No. 6168 por valor de RD$52,202.00, por concepto de construcción de una vivienda con techo de hormigón armado, con un área de construcción de 7 niveles, ubicada en Guayacanes, valorada en RD$20,881,000.00 recibo expedido a favor de Inmobiliaria Meringa; c) en fecha 19 de febrero del año 1998, el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) expidió el recibo de caja No. 1350, a favor del arquitecto P.M., por la suma de RD$41,762.00 por concepto de pago del 2% sobre el precio de construcción de obras valorada en RD$20,881,000.00, licencia de construcción No. 74150 de fecha 20 de enero de 1998; d) en fecha 16 de mayo de 1997 el Ayuntamiento de San Pedro de Macorís expidió el formulario de cobro o de aplicación de tasa por un monto de RD$105, 825.00 por concepto de pago de uso de suelos; e) en fecha 20 de febrero de 1998 la Secretaría de Estados de Obras Públicas y Telecomunicaciones, por órgano de su Dirección General de Edificaciones, oficina de Transmitación de Planos, emitió la licencia No. 53277, para construir un Apartahotel de 7 niveles, en J.D., Guayacanes, Provincia San Pedro de Macorís, a favor del arquitecto P.M., construcción propiedad de la Inmobiliaria Meringa, S.A.; f) en fecha 24 de abril del año 1997, el Ayuntamiento del Municipio de San Pedro de Macorís dirigió una comunicación a los arquitectos J.A.T. y P.M., firmada dicha comunicación tanto por el Sindico como por el Director de Planeamiento Urbano de la entidad edilicia, mediante la cual se les informa la aprobación del Proyecto Maryluna Apartahotel, previo el pago de la suma de RD$105,825.00; g) mediante recibo de ingreso No. 229226 de fecha 16 de mayo del 1997, expedido por el Ayuntamiento de San Pedro de Macorís, a favor de Marfra, S.A., (Apartahotel Maryluna), se establece el pago de impuestos liquidados; h) en fecha 18 de febrero de 1997 el Director de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento de San Pedro de Macorís autorizó al Tesorero Municipal a recibir la suma de RD$700.00 por concepto de tramitación de planos y de no objeción al uso del suelo, expidiendo dicho funcionario en fecha 18 de febrero de 1997 a favor de los arquitectos P.M. y/o J.A.T., el recibo de ingreso No. 159491; i) en fecha 4 de noviembre del año 1997, los arquitectos M. &T. remitieron a la Inmobiliaria Meringa, S.A., una comunicación mediante la cual le exponían: "nuevamente nos dirigimos a ustedes para reiterarles los términos de nuestra comunicación del 03 de octubre del año en curso de 1997 en la cual les explicamos la finalización de todos los trámites de aprobación y certificaciones del proyecto "Apart-hotel Maryluna" de su propiedad, y cuya elaboración ha sido responsabilidad de nuestra firma; j) en dicha comunicación les (sic) desglosábamos todos los montos a pagar por concepto de inspecciones e impuestos requeridos por cada una de las instituciones reglamentarias (sic) por las que ha tenido que pasar el proyecto para su evaluación y aprobación, quedando aún (sic) pendiente los pagos (sic) de dichos impuestos para emitir la licencia definitiva de construcción de la obra" (párrafos 1 y 2 de la indicada comunicación); k) en fecha 14 de enero de 1998 la firma M. &T. puso en mora a la Inmobiliaria Meringa de cumplir con las obligaciones por ella asumida frente a los arquitectos M. &T., en el ordinal quinto (5to) del contrato suscrito entre las partes en esta instancia; l) mediante comunicación de fecha 3 de abril de 1998, dirigida a la firma Inmobiliaria Meringa, S.A., por la razón social M. & Asociados, recibida en fecha 6 de abril de 1998, la primera remite a la segunda copia de la licencia de construcción del proyecto de su propiedad, A.M., a construir en J.D., San Pedro de Macorís, emitida por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones; m) mediante acto No. 498/98 del 13 de julio de 1998 diligenciado por R.P.R., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los arquitectos P.M.M. y J.A.T.D., pusieron en mora a la firma Meringa, S.A., para que en el plazo de un día franco procediesen al pago de la suma de RD$502,785.33 por concepto de "trabajos profesionales realizados en el proyecto Maryluna"; n) en fecha 30 de septiembre de 1998 la juez interina de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó un auto por el cual se autoriza a los arquitectos P.M.M. y J.A.T.D. a trabar embargo conservatorio sobre los bienes muebles e inscribir hipoteca judicial provisional sobre los bienes inmuebles propiedad de la Inmobiliaria Meringa, S.A., fijando un plazo de 60 días para demandar la validez de las medidas conservatorias autorizadas, autorización concedida tomando como base un crédito provisionalmente evaluado en la suma de US$27,800.00; o) con fundamento en el auto precitado y mediante la doble factura de inscripción de hipoteca judicial provisional, los arquitectos M. &T. inscribieron sobre la Parcela No. 220-A, del Distrito Catastral 6/1 del Municipio de Los Llanos, Provincia en San Pedro de Macorís, amparada por el Certificado de Título No. 66/7 expedido a favor de Inmobiliaria Meringa, S.A., en fecha 12 de octubre de 1998, la hipoteca judicial provisional a que fueron autorizados por el auto ya descrito, conforme a la certificación que al efecto expidiera el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, en fecha 3 de noviembre de 1998; p) mediante acto No. 723/98 del 14 de octubre de 1998, instrumentado por el ministerial R.P.R., de calidades ya consignadas, los arquitectos U.M.M. y T.D. demandaron la validez de la hipoteca judicial provisional inscrita sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad de comercio Meringa, S.A., así como la condenación de ésta al pago de la suma de US$27,800.00 o su equivalente en pesos dominicanos; q) la demanda en cuestión culminó en primer grado con la sentencia de fecha 4 de agosto de 1999, rendida por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y que, dice la Corte a-qua es objeto del presente recurso de apelación; y r) mediante acto No. 1072/99 de fecha 18 de agosto de 1999, diligenciado pro el alguacil R.P.R., fue notificada la preindicada sentencia y por el mismo acto se interpuso recurso de apelación contra la misma;

Considerando, que la excepción de inejecución designada corrientemente por su fórmula latina non adimpleti contractus, invocada por la recurrente para retener el pago de la última cuota de US$27,800.00, prevista en el contrato suscrito entre las partes el 11 de julio de 1996, si bien es un medio de defensa admitido en todos los contratos sinalagmáticos, al cual puede recurrir el contratante a quien se demanda la ejecución de su obligación cuando el demandante no ha ejecutado la que a su respecto le corresponde y que puede ser puesta en obra sin previa puesta en mora ni decisión del juez, si es opuesta por el contratante que estima que la otra parte no ha cumplido sus obligaciones correlativas, lo hace a sus riesgos y peligros, ya que los jueces del fondo aprecian soberanamente si la inejecución invocada es de naturaleza a justificar su actitud; que, según se ha visto, la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua no solo enumeró e identificó todos y cada uno de los documentos depositados por las partes, sino que procedió a su análisis y ponderación, lo que la condujo a dar al caso la solución que en la dicha sentencia se consigna, por lo que en la especie, lejos de incurrir en las violaciones denunciadas en los medios que se examinan, hizo un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de los elementos de convicción salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie; que, por tanto, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su tercer medio la recurrente alega, en resumen, que la Corte a-qua al dictar su decisión y convertir la hipoteca judicial provisional tomada por los arquitectos, en definitiva, violó el apartado cuarto del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer que es necesario para que pueda operar la conversión de una hipoteca judicial provisional en definitiva, que previamente intervenga sentencia con autoridad de cosa juzgada que condene al deudor al pago de la obligación;

Considerando, que, en tal sentido, el 30 de septiembre de 1998, los demandantes originarios fueron autorizados a trabar embargos conservatorios, retentivos, oposición e inscripción de hipoteca judicial provisional sobre los bienes muebles e inmuebles de Inmobiliaria Meringa, S.A.; afectándose a consecuencia de ello, una porción de terreno de 42 áreas, 33 centiáreas y 16 decímetros cuadrados, dentro de la Parcela No. 220-A del Distrito Catastral No. 6/1, de Los Llanos, San Pedro de Macorís, propiedad de la recurrente, con la inscripción de la hipoteca judicial provisional, declarada regular y válida por la sentencia atacada; que para fundamentar lo así decidido, la Corte a-qua expuso que dicha medida conservatoria y su mutación en hipoteca judicial definitiva obedeció a que el título que le sirve de fundamento "es regular y válido y se trata de un crédito cierto, liquido y exigible";

Considerando, que el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a todo acreedor a tomar inscripción provisional de hipoteca judicial sobre algunos o sobre todos los inmuebles de su deudor, contiene, entre otras disposiciones, la de que el acreedor deberá demandar sobre el fondo en el plazo que indique el auto que autoriza la inscripción, y que dentro del plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la inscripción provisional en inscripción definitiva...; que, como se evidencia de la lectura de la letra a) del ordinal tercero del dispositivo de la sentencia impugna, la Corte a-qua condenó a la razón social Inmobiliaria Meringa, S.A., a pagar a los arquitectos P.U.M.M. y J.A.T.D., el equivalente en moneda dominicana de la suma de veintisiete mil ochocientos dólares norteamericanos (US$27,800.00), decisión que adquirió, tan pronto fue pronunciada, la autoridad de cosa juzgada que permitía, en consecuencia, la conversión de la hipoteca judicial provisional inscrita en definitiva, como lo hizo la Corte a-qua; que de ello resulta que la condición esencial exigida por el texto legal cuya violación se invoca, fue debidamente cumplida al intervenir la sentencia de segundo grado sobre el fondo condenando al deudor al pago de su obligación, por lo que carece de fundamento el medio propuesto, sobre la alegada violación del párrafo cuarto del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el cuarto y último medio la recurrente aduce que la Corte a-qua incurre en el vicio de extra petita al ordenar en la sentencia impugnada que la suma a la que erróneamente condenó a Inmobiliaria Meringa, S.A., "sea canjeada por órgano de un banco comercial, al Banco Central de la República Dominicana", elemento que nada tiene que ver con los debates suscitados y que no forma parte de las conclusiones de las partes, constituyendo el mismo un abuso y un exceso de la Corte a-qua, la que no puede trazar pautas sobre la forma de pago en el supuesto de que la deuda fuere exigible;

Considerando, que sobre el particular, la sentencia atacada expresa lo siguiente: si ciertamente el artículo 111 de la Constitución de la República impone el curso forzoso del "peso oro", como moneda de curso legal para todas las operaciones y transacciones que se realicen en territorio nacional, lo que en principio, por su carácter constitucional se impone sobre cualquier otra ley o disposición legal, no menos cierto es que el mismo artículo 111, en su párrafo III deja en manos de la Junta Monetaria la regularización del sistema monetario y bancario de la nación, prohibiendo en el párrafo IV la circulación del papel moneda que no sea el peso oro dominicano, y también es verdad que esta prohibición está regulada por leyes adjetivas, y que por aplicación de las disposiciones del artículo 8, ordinal 5 de la Constitución las leyes adjetivas "no pueden ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad...", esto es, que las leyes deben obedecer al criterio de la razonabilidad; que, en ese hilo, el artículo 2 de la Ley Monetaria No. 1528 del 9 de octubre del año 1947, expresa que "los precios, impuestos, tasas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados ejecutados en la República Dominicana, se expresarán y liquidaran exclusivamente en pesos. Toda cláusula calificativa o restrictiva que interponga pagos en plata y oro metálico, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria que no sea el peso, será nula"; sin embargo, continúa exponiendo la Corte a-qua, el mismo artículo 2 de la Ley Monetaria establece también, que "no obstante, dicha nulidad no invalidará la obligación principal, cuando esta pueda interpretarse en términos de la unidad monetaria nacional, caso en el cual se liquidarán las respectivas obligaciones en pesos, efectuando la conversión sobre la base de las paridades legales correspondientes, ya sea al término de la celebración del contrato o bien al momento del pago según resulte más favorable al deudor"; que del texto legal precedentemente transcrito se sigue que el sólo hecho de pactar el pago de una obligación contractual que ha de ser ejecutada en territorio nacional en una moneda diferente al signo monetario nacional, no tiene por efecto anular la obligación, sino que la misma subsiste para las partes contratantes, aún cuando no sea oponible a terceros; que el criterio que antecede se encuentra robustecido por el artículo 2 de la Ley 251-64 del 1964, el cual dispone que "toda persona, sea física moral está obligada a canjear al Banco Central de la República Dominicana, a través (sic) de los bancos comerciales habilitados por la Junta Monetaria para negociar divisas o cambio extranjero, la totalidad de las divisas que adquiera por cualquier concepto, al tipo legal de cambio, dentro de las normas que al efecto dicte la Junta Monetaria"; que en ese sentido, sostiene la Corte a-qua, es preciso convenir en que, contrariamente a lo alegado por la parte recurrida, la cláusula quinta (5ta) del "Contrato de Prestación de Servicios Profesionales" intervenido entre Inmobiliaria Meringa, S.A., de una parte, y los arquitectos P.U.M.M. y J.A.T.D., en fecha 11 de julio del año 1996 legalizado por el Dr. Bienvenido J.S., notario de los del número del Distrito Nacional, no es nula de pleno derecho, sino que es válida entre las partes y que el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula cuya validez se cuestiona está sujeta a las disposiciones del artículo 2 de la Ley No. 251-64 del año 1964, disposición de orden público;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, estima correctas y suficientes las razones expuestas por la Corte a-qua en la sentencia impugnada, para descartar el agravio según el cual ésta ordenó que la suma a la que fue condenada erróneamente la recurrente, sea canjeada por intermedio de un banco comercial, al Banco Central de la República Dominicana; que finalmente, la sentencia impugnada contiene una exposición completa de los hechos de la causa y motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar como Corte de Casación, que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, y, por tanto, procede desestimar también el cuarto y último medio del recurso por carecer de fundamento y con ello el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Meringa, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 16 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. P.C.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 2 de julio del 2003.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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