Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2003.

Número de resolución7
Fecha17 Septiembre 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto Magna Compañía de Seguros, S.A., sociedad organizada de acuerdo a las leyes de la República, con su asiento ubicado en esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente administrativa Dra. Milagros de los Santos, dominicana, mayor de edad, casada, ejecutiva de seguros, cédula de identidad y electoral No. 01-0145881-8, por conducto del infrascrito L.. J.B.P.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 01-0154160-5, con estudio profesional abierto en la calle B.M.N. 158, Sector de G., de esta ciudad, contra la sentencia civil No. 359 de fecha 26 de julio del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre del 2000, suscrito por el Lic. J.B.P.G., en el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre del 2000, suscrito por el Dr. E.V.R., abogado de la parte recurrida, R.A.R.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de marzo del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia atacada y los documentos que la informan revelan lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en validez de embargo retentivo u oposición incoada por R.A.R.C., actual recurrido, contra la sociedad Magna Compañía de Seguros, S.A., ahora recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional rindió, el 11 de julio de 1995 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada, Magna Compañía de Seguros, S.A., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Declara a buena y válida la presente demanda, por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; Tercero: Declara bueno y válido el presente embargo retentivo, trabado mediante Acto No. 0365/93 de fecha 4 de junio de 1993, del ministerial L.A.R. de Jesús, por el señor R.A.R.C., en perjuicio de Magna Compañía de Seguros, S.A., en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Comercial B. H. D., S.A., The Bank Of Nova Scotia, Banco Popular Dominicano, Banco del Comercio Dominicano, S.A., Banco Hipotecario Miramar, Banco Nacional de la Vivienda, Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Metropolitano, S.A., Banco Hipotecario Dominicano, S.A., Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, Banco Nacional de Créditos, S.A., Banco Gerencial y Fiduciario Dominicano, S.A., Banco Mercantil, S.A., Banco Intercontinental, S.A. y Banco del Exterior Dominicano, por ser regular en la forma, y en cuanto al fondo, ordena a los terceros embargados que se reconozcan deudores de Magna Compañía de Seguros, S.A., pagar validamente en las manos de la parte demandante, las sumas o valores que éstos detenten, en deducción y hasta la concurrencia de su crédito, en principal y accesorios de derecho; Cuarto: Declara la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. E.V.R. y M.C.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; y b) que después de haber sido apelada dicha decisión, intervino la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia No. 2549 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 11 de julio de 1995 y en beneficio de R.A.R.C.; Segundo: En cuanto al fondo, revoca el ordinal cuarto de la sentencia recurrida y confirma los demás ordinales de dicha sentencia; Tercero: Compensa las costas por los motivos indicados";

Considerando, que la compañía recurrente propone como único medio de casación el siguiente: "Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta absoluta de motivos";

Considerando, que el medio en cuestión se refiere, en resumen, a que la sentencia atacada "no aplica ningún argumento de derecho para pretender dar sustentación a una decisión carente por un lado de una relación de hechos y carente por demás de una verdadera y auténtica argumentación jurídica", ya que la Corte a-qua "se desmiente ella misma cuando afirma que ciertamente el recurso de apelación se notifica a la parte contra la cual se dirige, tal y como ocurrió en la especie", no pudiendo esa Corte considerar válido un embargo retentivo sobre la base o la afirmación errónea de que la demanda original fue acogida en primer grado, tomando en cuenta tres (3) certificaciones emanadas de la Secretaría de la Corte de Apelación a-qua, dando constancia de que en los libros de la misma no figuraba recurso de apelación alguno contra la sentencia condenatoria que le sirvió de base al embargo retentivo en cuestión; que, sigue alegando la recurrente en el mismo sentido, "nadie discute que toda sentencia aún apelada puede servir de sustentación a una medida conservatoria, como es en la parte inicial el embargo retentivo (sic), pero mal pudo la Corte a-qua mantener como bueno y válido un embargo retentivo en certificaciones de la propia Corte sin ningún valor procesal"; que, finaliza sus argumentos la recurrente, las consideraciones que hace dicha Corte para confirmar la sentencia de primer grado, "no tienen absolutamente ningún motivo serio jurídico y de peso que permita decir que la decisión impugnada contiene una motivación pertinente y adecuada" y que, por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia pueda "determinar con precisión y exactitud si en el caso ocurrente se hizo una correcta aplicación de la ley";

Considerando, que, en primer lugar, la sentencia ahora atacada hace constar en su motivación que, contrariamente a lo alegado en esa instancia por el hoy recurrido, en el sentido de que la compañía en causa no había depositado documentos, como se comprobó por certificación expedida al efecto, la Corte a-qua estableció, sin embargo, que dicha certificación se refería realmente a que la ausencia de tal depósito se produjo con posterioridad a la sentencia preparatoria que dispuso la comunicación recíproca de piezas documentales, pero que con anterioridad a esa disposición la apelante había depositado en secretaría una copia certificada de la sentencia apelada y el original del acto de apelación interpuesto contra ese fallo; que, en esa situación, la Corte a-qua expresó en la decisión hoy impugnada, que "la parte intimante no hizo ningún deposito de documentos", en obvia referencia al periodo posterior a la comunicación ordenada y que abarca hasta la fecha en que fue dictado el fallo ahora atacado;

Considerando, que, ante el alegato formulado en la Corte a-qua por la empresa ahora recurrente, de que la demanda original en validez de embargo retentivo debió ser rechazada y anulado dicho embargo, "en razón de que la sentencia que le sirvió de título estaba suspendida como consecuencia de haber sido recurrida en apelación", la decisión impugnada expresa, por una parte, que la citada demanda original fue acogida en base a "tres certificaciones que fueron expedidas por la secretaría" de dicha Corte a-qua, "en fechas 10 de agosto de 1993, 29 de junio de 1994 y 19 de junio de 1995", y que como "el embargo de referencia se hizo en virtud de la sentencia No. 890-93, dictada en primera instancia el 10 de mayo de 1993, mediante la cual se condenó a la ahora recurrente a pagar a la ahora recurrida la suma de RD$300,000.00", las referidas certificaciones daban cuenta de que "no ha habido recurso de apelación contra dicha sentencia, no obstante haber sido notificada en fecha 4 de junio de 1993, mediante acto No. 0365/95..."; que, prosigue exponiendo la Corte a-qua, aunque no es necesario notificar el recurso de apelación en la secretaría de la Corte de que se trate, como lo alega la recurrente, bastando que dicho recurso se le haya notificado a quienes obtuvieron ganancia de causa en primer grado, dicha Corte "debe atenerse al contenido de las certificaciones expedidas por la secretaría, en razón de que en el expediente no hay constancia de que se haya producido recurso alguno contra la sentencia que sirvió de título al embargo retentivo de que se trata"; que aún cuando la sentencia condenatoria hubiese sido apelada, manifiesta el fallo criticado, "esto no impedía que se realizara el embargo retentivo por tratarse de una medida que es conservatoria en principio y que, en consecuencia, no se requiere de un título ejecutorio" propiamente dicho;

Considerando, que, en sentido general, el análisis de la sentencia objetada hace destacar que la misma contiene una exposición completa y suficiente de los hechos acaecidos en el asunto en cuestión, así como una motivación en derecho pertinente y ajustada a tales hechos y circunstancias, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que la ley ha sido correctamente aplicada en la especie; que, por lo tanto, los vicios y agravios denunciados por la recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados, conjuntamente con el recurso interpuesto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la sociedad Magna Compañía de Seguros, S.A. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 26 de julio del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la sucumbiente al pago de las costas procedimentales, con distracción de las mismas en favor del Dr. E.V.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de 17 de septiembre del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pié de la misma, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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