Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Marzo de 2006.

Número de resolución7
Fecha08 Marzo 2006
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/3/2006

Materia Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE)

Abogado(s): L.. M.M.G.G., R.A.L., A.D.S., Dr. A.B.

Recurrido(s): I.J.D.

Abogado(s): Dr. P.J.M.M., L.. P.J.M. hijo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la Avenida Sabana Larga Esq. S.L., del sector de Los Minas de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, debidamente representada por su Gerente General, L.M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1795078-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 15 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 141, de fecha 15 de septiembre de 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero de 2005, suscrito por los Licdos. M.M.G.G., R.A.L., A.D.S. y el Dr. A.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2005, suscrito por el Dr. P.J.M.M. y el Lic. P.J.M. hijo, abogados de la parte recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la documentación que sustenta el fallo impugnado y este mismo ponen de relieve lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por el ahora recurrido contra la recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata dictó el 6 de octubre del año 2003, una sentencia con el dispositivo siguiente: APrimero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., por falta de concluir; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor I.J.D.; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., a pagar al señor I.J.D., una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales irrogados a dicho señor, con motivo de las quemaduras de segundo y tercer grado, sufridas por éste en ocasión del accidente descrito en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., a pagar al señor I.J.D., una indemnización ascendente a la suma de treinta y cinco mil pesos (RD35,000.00), a título de reparación por la pérdida de la motocicleta marcha Yamaha, color blanco, año 1986, modelo DT-125-1 3EW, chasis No. 3-FW-003735, de su propiedad, que resultó totalmente destruida al incendiarse con motivo del accidente de que se trata; Quinto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., al pago de los intereses legales de las sumas mencionadas, a partir de la fecha de la demanda y hasta que intervenga sentencia con la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada; Sexto: Condena a la empresa demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.J.M. (hijo) y los Dres. P.J.M.M., M.A.R.H. y S.E.S.S., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad ; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa sentencia, la Corte a-qua rindió la decisión hoy recurrida, cuyo dispositivo reza así: APrimero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (AES-EDESTE), contra la sentencia civil marcada con el No. 307-2003, de fecha 6 de octubre del año 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido hecho conforme las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente, el recurso interpuesto, por los motivos expuestos, y en consecuencia modifica el ordinal cuarto de la sentencia apelada para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: ACuarto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., a pagar al señor I.J.D., una indemnización ascendente a la suma de veinte mil pesos (RD$20,000.00), a título de reparación por la pérdida de la motocicleta marca Yamaha, color blanco, año 1986, modelo DT-125-1-3fw, chasis No. 3FW-003735, de su propiedad, que resultó totalmente destruida al incendiarse con motivo del accidente de que se trata ; Tercero: Confirma en las demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos indicados: Cuarto: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (AES-EDESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.J.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: APrimer Medio: Falta de base legal, artículo 1384 del Código Civil; Segundo Medio: Inconstitucionalidad de la sentencia, violación al principio de la >razonabilidad=, artículo 8, numeral 5, de la Constitución de la República ;

Considerando, que el primer medio formulado en el caso se refiere, en síntesis, a que Ala Corte a-qua no ponderó el hecho de que la falta exclusiva de la víctima excluye la responsabilidad de la recurrente, en el sentido de que si el recurrido hubiese conducido su motor de manera prudenteY, no hubiese ocurrido el accidenteY, toda vez que la causa generadora y suficiente del mismo lo constituye la imprudencia del conductor, actual recurrido, Aal no tomar las precauciones pertinentesY ; que Auna interpretación correcta del artículo 1384 del Código Civil, en cuanto a la responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada, conduce a exigirY que la relación de causalidad entre la cosa y el daño no se establece cuando la cosa ha tenido una intervención cualquiera, sino que es preciso que la intervención de esa cosa sea activaY , porque A. aquellos casos en que el instrumento aparente del daño no ha tenido más que un rol pasivo, su guardián no será responsable , culminan las aseveraciones contenidas en el medio analizado;

Considerando, que respecto de los argumentos antes aludidos, la sentencia atacada expone en su contexto que la prueba aportada para establecer la Afalta exclusiva de la víctima alegada por la actual recurrente, contenida en Aun acto de comprobación notarial que sustenta que cuando el recurrido trató de cruzar la carretera, los alambres que están en el poste de luz lo atrajeron al parecer por el arma de fuego que portaba, dichas declaraciones , dice la Corte a-qua, Ano nos merecen crédito algunoY, toda vez que un notario público no tiene atribución a esos fines, en virtud de que la ley no le asigna esas funciones, sino que su ámbito de acción consiste en legalizar las firmas de los actos bajo firmas privadasY e instrumentar actos auténticosY; acto éste que inclusive fue depositado después del cierre de los debates Y, siendo descartado por dicha Corte en aplicación de la facultad que le otorga a los jueces el artículo 52 de la Ley núm. 834, de 1978; que Aindependientemente de que la recurrente invoca la lluvia como acontecimiento imprevisible y de fuerza mayorY, a fin de eximir su responsabilidad, sigue expresando la sentencia cuestionada, Ano consta en los eventos de la instrucción de la causa que la lluvia fuera la causa eficiente de que se produjera la averíaY , siendo un hecho incontestable, conforme a la deposición del representante de la empresa ahora recurrente, que Alos cables de alta tensión eléctrica estaban en dirección a la carretera y que el poste de la luz estaba ladeado, lo que significa que Aexistía una situación de riesgo creadoY y que correspondía a la recurrente su eficiente vigilancia, en tanto cuanto A. cables del tendido eléctrico por los cuales A. suministra energía eléctrica al municipio de Sabana Grande de Boyá, son propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. , de conformidad con certificación de la Superintendencia de Electricidad que obra en el expediente, terminan los razonamientos incursos en el fallo objetado sobre el aspecto dirimido;

Considerando, que, en efecto, como correctamente apreciaron los jueces de la Corte a-qua, las declaraciones contenidas en el acto notarial mediante las cuales se pretendía probar A. falta exclusiva de la víctima , independiente de que dicho acto fue descartado del proceso por haber si aportado tardíamente a los debates, según se ha visto, no le merecieron crédito alguno a esos magistrados, en razón de que el notario público actuante no tiene atribución legal alguna para esa clase de actuación y que, considera en derecho esta Corte de Casación, dicho oficial público se limita en esos casos a dar fe hasta inscripción en falsedad de que los declarantes comparecieron ante él a prestar sus decires, pero no de que tales deposiciones corresponden a la verdad de los hechos que relatan, los cuales pueden ser combatidos por todos los medios de prueba, por lo que las mismas tienen un valor esencialmente relativo y no vinculante para los jueces, como muy bien fue considerado por la Corte a-qua, en uso de su poder soberano de apreciación, salvo desnaturalización no ocurrente en la especie; que, en cuanto al alegato de que la cosa causante del daño debe tener una intervención activa, no un rol pasivo, si bien en sentido general dicho concepto es correcto, en el presente caso fue desechada la fuerza mayor o el evento imprevisible, como elemento mediador entre el tendido eléctrico y el daño causado, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho de que A. cables de alta tensión eléctrica estaban en dirección a la carretera y el poste de luz estaba ladeado , como declaró el representante de la empresa en causa, y que, por tanto, Aexistía una situación de riesgo creado en perjuicio de todo el que transitara por la calle destinada el tránsito vehicular y que correspondía a la ahora recurrente, en su calidad de propietaria de ese cableado, A. eficiente vigilancia y salvaguarda de que no ocurriera el hecho ; que de los hechos retenidos regularmente por la Corte a-qua, según se ha dicho, se desprende que la cosa inanimada, identificada en los cables del tendido eléctrico propiedad de la entidad recurrente, tuvo una intervención activa en la ocurrencia de los daños causados al recurrido, sin prueba alguna de que éste haya cometido falta que contribuyera al accidente en cuestión; que, en mérito de las razones expuestas precedentemente, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el desarrollo del segundo medio se dirige a denunciar, en esencia, que Aen la sentencia recurrida la Corte a-qua al estatuir sobre el monto de las indemnizaciones incurrió en una desproporción entre el daño y la cantidad establecida como pago para su reparación, y como la Constitución de la República establece el principio de la razonabilidad, asentado en su artículo 8, numeral 5, se hace necesario determinar si al condenar a Ede-Este al pago de RD$2,000,000.00, la Corte a-qua actuó razonablemente, a fin de que dicha reparación no se convierta en un enriquecimiento ilícito y sea ajustada al daño , culminan las alegaciones del citado medio de casación;

Considerando, que los motivos ofrecidos al respecto por la Corte a-qua manifiestan que el monto indemnizatorio acordado resulta A. con relación a la magnitud del daño sufrido por el demandante original, ya que las certificaciones médicas aportadas al debate dan cuenta de las graves lesiones recibidas por dicho reclamante, consistentes en Aquemaduras eléctricas en la superficie corporal de segundo y tercer grado en cuello y ambos miembros inferiores, con injertos en dichas áreas , lesiones de carácter permanente, y que le provocaron un Asufrimiento que representa en el ser humano haber soportado el embate psicológico y el dolor físico de resistir quemaduras en gran parte de su cuerpoY, mereciendo resaltar la pluralidad de cirugías a que fue sometido y el injerto de piel a los fines de reconstrucción de tejidosY;

Considerando, que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales causados con motivo de lesiones corporales recibidas en un accidente cualquiera, salvo una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad, no ocurrente en la presente especie; que, por lo tanto, esta Suprema Corte de Justicia, estima razonable y justa, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la Corte a-qua, la cuantía de las indemnizaciones establecidas en este caso, las cuales guardan relación plausible con la magnitud de los daños morales y materiales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión; que, en esas condiciones, el medio examinado no tiene fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el recurso de casación de referencia;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE) contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 15 del septiembre del año 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados Dr. P.J.M.M. y L.. P.J.M. hijo, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 8 de marzo de 2006.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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