Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2007.

Número de resolución7
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Nacional de Crédito, S. A.

Abogado(s): Dr. L.B.R.

Recurrido(s): R.J.R., F.Z.

Abogado(s): L.. L. de M., Dr. Ramón Antonio Veras

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, S.A., entidad bancaria dominicana, con domicilio social en la ciudad de Santo Domingo, representada por su vicepresidente de Administración de Riesgos, W.F., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, cédula de identidad y electoral núm. 001-01072017-5, domiciliado y residente en Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega el 21 de diciembre del año 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.A.B.R., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L. de M., por sí y por el Dr. R.A.V., abogado de la parte recurrida, R.J.R. y F.Z.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casacion interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos precedentemente señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2002, suscrito por el Dr. L.A.B.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 2002, suscrito por el Dr. R.A.V., abogado de la parte recurrida, R.J.R. y F.Z.;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2007, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados A.R.B.D., E.R.P. y J.L.V., jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 13 de noviembre del 2002, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación que la informa, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por los actuales recurridos contra el recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 31 de mayo de 1999 la sentencia núm. 1195, con el dispositivo siguiente: “Primero: Condena al Banco Nacional de Crédito, S.A., al pago de la suma de doscientos mil pesos oro (RD$200,000.00), a favor de los señores R.J.R. y F.Z., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos; Segundo: Condena al Banco Nacional de Créditos, S.A., al pago de las costas de la instancia, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.. Veras, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; que sobre recurso de apelación principal interpuesto por R.J.R. y/o F.Z., y el incidental intentado por el Banco Nacional de Crédito, S.A., contra ese fallo intervino sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, fechada a 5 de octubre de 1999, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Admitir en cuanto a la forma los recursos de apelación, principal interpuesto por R.J.R. y/o F.Z., incidental interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, S.A., contra la sentencia civil núm. 1195, dictada en fecha 31 de mayo de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre una demanda en daños y perjuicios, por ser ejercido conforme a las formalidades y plazos procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) Acoger parcialmente y en la medida en que ha sido interpuesto por los señores R.J.R. y/o F.Z., el recurso de apelación, y en tal sentido modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y: a) Aumenta el monto de las indemnizaciones a su favor por los daños morales y materiales sufridos de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), a quinientos mil pesos (RD$500,000.00), como reparación, justa, proporcional, razonable y adecuada; b) Rechazar el recurso de apelación incidental interpuesto, por el Banco Nacional de Crédito, S.A., por injusto e infundado.- c) Confirmar en los demás aspectos la sentencia recurrida.- d) Por omisión de estatuir, y obrando por criterio propio y contrario imperio, condenar al Banco Nacional de Crédito, S.A. al pago de los intereses legales de la suma acordada, contados a partir de la demanda en justicia, y como indemnización complementaria o accesoria; Tercero: Condenar al Banco Nacional de Créditos, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”; que esta última decisión fue recurrida en casacion y la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia evacuó la sentencia del 1ro. de agosto de 2001 que tiene el dispositivo que sigue: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, el 5 de octubre de 1999, cuya para dispositiva se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al aspecto señalado, exclusivamente, y envía el asunto así delimitado a la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega; Segundo: Compensa las costas”; que, como consecuencia de la referida casacion, la Corte a-qua, como tribunal de envío, emitió el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Primero: Se admite en cuanto a la forma los recursos de apelación principal interpuesto por R.J.R. y F.Z., e incidental interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, S.A., contra la sentencia civil núm. 1195, dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, según envío de la Suprema Corte de Justicia, de fecha primero (1) de agosto del año 2001, sobre una demanda en daños y perjuicios, por ser ejercido conforme a las formalidades y plazos procesales; Segundo: Acoge parcialmente y en la medida en que ha sido interpuesto por los señores R.J.R. y F.Z., el recurso de apelación, y en tal sentido modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y aumenta el monto de las indemnizaciones a su favor, por los daños morales y materiales sufridos de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), a trescientos cincuenta mil pesos (RD$350,000.00), como reparación, justa, proporcional, razonable y adecuada; Tercero: Se confirma en los demás puntos la sentencia recurrida; Cuarto: Se condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.A.V. y Dr. R.A.V., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que el Banco recurrente propone en apoyo de su recurso, el medio único de casacion siguiente: “Único Medio: Falta de base legal para la indemnización acordada. Falta de motivos y motivación errada sobre ese mismo punto. Falta de ponderación de documentos”;

Considerando, que el medio único en cuestión se refiere, en suma, a que de conformidad con la sentencia que remitió el caso por ante la Corte a-qua, dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, el asunto llegó a esa Corte de envío “bien reducido (sic), ya que no había discusión”, entre otros elementos, sobre “la devolución o rehusamiento de pago de cheques por falta de fondos; sobre la existencia de la falta del banco al reconocer que había realmente fondos y que cometió un error, y que el contrato de cuenta de cheques limitaba la responsabilidad y la indemnización eventual a la suma de RD$500.00, como consta en las páginas 6 y 7 de la sentencia de casacion y envío, la cual expresó, además, que “en el estado actual del derecho bancario las cartas de excusas al cliente y de explicación a los beneficiarios de cheques de que el no pago se debió a un error del banco y no a falta de provisión, son de tal naturaleza que pueden no sólo atenuar la responsabilidad del banco en esos casos, sino hacerla desaparecer, siempre que sean oportunas y no dejen subsistir ningún perjuicio al crédito del librador”, por lo que, al omitir absolutamente la Corte a-qua ponderar esas cartas y el “el pedimento de nuestras conclusiones” relativo a la cláusula de responsabilidad limitada, dicho tribunal ha incurrido en los vicios denunciados y “que de haberlo hecho eventualmente eso podría haber influido en la calificación de la falta y consecuentemente en el monto de la indemnización, por lo que la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal”, terminan las aseveraciones del recurrente;

Considerando, que, en efecto, la sentencia de la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, que envió este caso por ante la Corte a-qua, limitó al alcance de la casacion dispuesta en la misma, a la calificación de la falta cometida por el Banco hoy recurrente y, en consecuencia, a la fijación del monto indemnizatorio acordado a los ahora recurridos, por cuanto ese fallo expresa que “es un hecho no controvertido y admitido por las partes, que el banco, aunque no inmediatamente, comunicó a los beneficiarios de los cheques y a sus clientes demandantes originarios, que todo se había debido a un error en los registros computarizados y que, además, acreditó a la cuenta de los recurridos el importe de los depósitos efectuados y no acreditados y reversó los cargos que les había hecho (comisiones), con motivo de las devoluciones de los cheques”; que, continua expresando el referido fallo casacional, “en el estado actual del derecho bancario las cartas de excusas al cliente y de explicación a los beneficiarios de cheques rehusados de que el no pago se ha debido a un error del banco y no a la falta de provisión en la cuenta del cliente, son de naturaleza tal que pueden no sólo atenuar la responsabilidad en que el banco incurre en estos casos, sino hacerla desaparecer, si son hechas oportunamente y no dejan subsistir ningún perjuicio ni atentado llevado por esa actuación al crédito del librador”; que la sentencia casada anteriormente, dijo la referida Cámara Civil de esta Corte de Casacion, no contenía “ponderación alguna sobre las cartas de excusas enviadas por el banco a los beneficiarios de los cheques, explicando la causa del rehusamiento de pago de los mismos, lo que de haberse hecho pudo, eventualmente, haber influido en la calificación de la falta y, consecuencialmente, en la fijación del monto de la indemnización acordada a los recurridos…,” culmina la motivación del fallo en mención;

Considerando, que el examen de la decisión ahora atacada pone de relieve que en ella se afirma que “la sentencia de envío limita el apoderamiento de esta Corte al monto de la indemnización”, y se expresa en otra parte de ese fallo, además, que “si bien los actuales apelantes sufrieron serios perjuicios en su imagen, toda vez que de la cantidad de cheques emitidos se desprende que se trataba de un comerciante y que dichos pagos eran sobre todo a grandes empresas del país…, para quienes su crédito es muy importante y el mismo se vió seriamente lesionado, al serle rehusado el pago de doce (12) cheques, con el consiguiente riesgo de que en el presente caso hubo formalmente un acto de protesto de cheques, que pudo culminar con que el librador fuera perseguido penalmente por la comisión de la infracción de expedición de cheques sin provisión de fondos”, así como que la Corte a-qua “sostiene el criterio de que una indemnización de RD$350,000.00…, es justa en su monto para compensar las pérdidas sufridas…, así como las ganancias dejadas de percibir…”;

Considerando, que, como se advierte en los motivos capitales de la sentencia cuestionada, reproducidos precedentemente, la Corte a-qua, para calificar como grave la falta cometida por el Banco hoy recurrente y fijar, en consecuencia, una reparación pecuniaria de RD$350,000.00 en provecho de los actuales recurridos, si bien no se refirió de manera expresa a las cartas de excusas enviadas por el banco hoy recurrente a los tenedores de cheques explicando las causas del rehusamiento de pago de los mismos, no menos cierto es, como consta en la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, ahora impugnada, que los actuales apelantes sufrieron serios perjuicios en su imagen comercial, como retuvo regularmente dicha Corte, toda vez que de la cantidad de cheques emitidos se desprende que se trataba de un comerciante y que dichos pagos eran sobre todo a grandes empresas del país para quienes su crédito resultaba muy importante, el cual se vió seriamente lesionado al serle rehusado el pago de doce (12) cheques, con el consiguiente riesgo de que como en el presente caso intervino formalmente un acto de protesto de cheques, según consta en la decisión cuestionada, esa actuación pudo culminar con que el librador fuera perseguido penalmente por la comisión de la infracción de expedición de cheques sin provisión; que, tomando en consideración que las cartas de excusas y explicación no podían expresar otra cosa, para justificar el no pago de los cheques, que no fuera que ello se debió a un error, cuya admisión por el banco no puede “per se” eximir ni atemperar su responsabilidad, esta Corte de Casacion ha estimado, después de un nuevo estudio del expediente, que la ponderación de las referidas cartas de excusas del banco no aportarían ningún elemento capáz de disminuir, ni mucho menos de hacer desaparecer, la responsabilidad del banco frente a los hechos comprobados soberanamente por la Corte a-qua, sobre todo si se observa que la Cámara Civil de esta Suprema Corte, en su sentencia casacional precedente, supeditó la validez atenuante o liberatoria de responsabilidad de las denominadas “cartas de excusas y de explicación a los beneficiarios de los cheques rehusados” a que no dejaran subsistir perjuicio alguno ni constituyeran un atentado al crédito del librador, cuestiones éstas, la existencia y gravedad de los daños causados al crédito de los reclamantes, debidamente establecidas por la Corte de La Vega, como consta en el fallo atacado, en uso del poder soberano de apreciación de que gozan los jueces del fondo, salvo desnaturalización no ocurrente en la especie; que, en consecuencia, dicha Corte a-qua hizo, a juicio de esta Corte de Casación, una justa y adecuada calificación de la falta cometida por el Banco recurrente y una correcta evaluación de los perjuicios que les ocasionaron a los actuales recurridos los rehusamientos de pago de los cheques por ellos librados con la debida provisión de fondos, resultando razonable, por tanto, la reparación pecuniaria acordada en el caso;

Considerando, finalmente, que el análisis general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa y una correcta motivación jurídica, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que la Corte a-qua hizo en la especie una ajustada aplicación de la ley y el derecho; que, por todas las razones expuestas precedentemente, procede desestimar el medio único examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, S.A. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 21 de diciembre del año 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena el Banco sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del abogado Dr. R.A.V., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 19 de diciembre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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