Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 1999.

Fecha05 Mayo 1999
Número de resolución8
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. de J.B.P. y compartes, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 26442, contra la sentencia dictada el 18 enero de 1994, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 1994, suscrito por el abogado de la parte recurrente, Dr. H.F.A.V., en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo de 1994, suscrito por el Dr. R.A.A.R. y por el Licdo. F.J.M., abogados de la parte recurrida I.A.J.M.;

Visto el auto dictado el 28 de abril de 1999, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) Que con motivo de la demanda en rescisión de contrato de venta de inmueble, interpuesta por E. de J.B.P. y compartes, contra el actual recurrido, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, dictó el 16 de junio de 1993 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de comparecer no obstante estar legalmente citada; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, por ser justas y reposar en prueba legal y como consecuencia, debe: Ordena la rescisión del contrato celebrado entre los señores, E.B.P., C.R.C.B.P. de B., G.P.V. y J.C.B.C. e I.J.M., por incumplimiento de sus obligaciones de parte de este último, contrato que es del 22 de febrero de 1991, y referente al solar No. 11 de la manzana No. 13 del D.C. del municipio de La Vega; Tercero: Condena a J.M. al pago de la suma de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos Oro), a título de daños y perjuicios experimentados por los demandantes, como consecuencia del incumplimiento; Cuarto: Condena a J.M. a la expulsión del solar No. 1 de la manzana No. 13 del D.C. No. 1 del municipio de La Vega, o de cualquier persona que lo esté ocupando por cuenta de él; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso, acción o impugnación que contra ella se intente; Sexto: Condena al señor J. al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. H.A.V.; Séptimo: Comisiona al ministerial V.S.A., para la notificación de esta sentencia; b) Que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por la parte apelante I.A.J.M., en perjuicio de la sentencia civil No. 653, dictada en defecto el 16 de junio de 1993, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido interpuesto conforme como manda la ley y en tiempo hábil; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas por el apelante I.A.J.M. por ser justa y reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) revoca en todas sus partes la sentencia apelada No. 653, dictada en defecto el 16 de junio de 1993, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega en sus atribuciones civiles; b) Obrando por contrario imperio este tribunal rechaza por improcedente y mal fundada la demanda originaria en rescisión de contrato de venta, de una porción de terreno y sus mejoras ubicada en el solar No. 1 de la manzana No. 13, del D. C. No. 1 de La Vega, con una extensión superficial, de 1,530.25, y sus mejoras, dependencia y anexidades, intentada por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por los señores E. de J.B.P., C.R.C.B. de B., D.. G.P.V. y J.C.B.C., en perjuicio de I.A.J.M., por supuesto incumplimiento del contrato de compraventa del inmueble contenido en dicho acto escrito el 22 de febrero de 1991, transcrito precedentemente; c) Se condena a la parte apelada E. de J.B.P., C.R.C.B. de B., D.. G.P.V. y J.C.B.C., al pago de las costas distrayéndolas en provecho de R.A.A.R., L.. F.J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se declara como bueno y válido el desistimiento del recurso de oposición No. 653, dictada en defecto el 16 de junio de 1993, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Cuarto: Se declara la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso, acción o impugnación en su contra";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 1184 y 1654 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Motivos confusos que equivalen a falta de ellos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación de las reglas del apoderamiento, combinadas con pronunciamientos ultra petita;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe copia fotostática de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E. de Jesús Brache Pellice y compartes, contra la sentencia del 18 de enero de 1994, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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