Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2010.

Fecha03 Febrero 2010
Número de resolución8
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): León Jiménes, C. por A.

Abogado(s): L.. R.M.Á., F.J.Á.T., Dr. F.Á. hijo

Recurrido(s): Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S. A.

Abogado(s): Dr. Ricardo Matos Féliz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. León Jiménes, C. por A., sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República dominicana, con su domicilio en el edificio núm. 2 de la calle E.L.J., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, República Dominicana, representada por su presidente E.A.L., dominicano, mayor de edad, casado, industrial, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 23303, serie 31, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 31 de marzo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído las conclusiones presentadas por la Licda. R.M.Á.K., por el Dr. F.C.Á. hijo y el Lic. F.J.Á.T., abogados constituidos por la parte recurrente;

Oído las conclusiones presentadas por el Dr. R.M.F., abogado constituido por la parte recurrida, Banco Industrial de Desarrollo e Inversiones, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación hecho por E. León Jiménes, C. por A.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 1993, suscrito por la Licda. R.M.Á.K., por sí y por el Dr. F.C.Á. hijo y el Lic. F.J.Á.T., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto de 1993, suscrito por el Dr. R.M.F., abogado del recurrido Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de septiembre de 1999, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en distribución del producto de la venta de la parcela núm. 8, del D.C. núm. 21, del municipio de Guayubín, adjudicada al Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.A., intentada por E. León Jiménes, C. por A. contra el Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó en fecha 10 de abril de 1989, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el procedimiento en distribución del precio intentado por al Compañía E. León Jimenes, C. por A., referente a la adjudicación de la parcela núm. 8, del D.C. # 21, municipio de Guayubin, provincia de Montecristi, a favor del Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.A., por improcedente y mal fundado en derecho; Segundo: Condena a la compañía E. León Jiménes, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.M.F. y P.L.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, de fecha 31 de marzo de 1993, con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con al ley de la materia, el recurso de apelación interpuesto por la E. León Jiménes, C. por A., por conducto de sus abogados constituidos, contra la sentencia civil núm. 58, dictada en fecha 10 de abril de 1989, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo dice así: Primero: Rechaza el procedimiento en distribución del precio intentado por la Compañía E. León Jimenes, C. por A., referente a la adjudicación de la parcela núm. 8, del D.C. # 21, municipio de Guayubín, provincia de Montecristi, en favor del Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.A., por improcedente y mal fundado en derecho; Segundo: Condena a la compañía E. León Jiménes, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.M.F. y P.L.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones presentadas, por vía de sus abogados constituidos, por la parte recurrente la E. León Jiménes, C. por A., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Se acogen las conclusiones presentadas por la parte recurrida, Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.A. y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia civil núm. 58 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, en fecha 10 de abril de 1989, por haber hecho el J. a-quo una correcta apreciación de los hechos y una buena aplicación del derecho; Cuarto: Se condena a la recurrente E.L.J., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación artículo 773 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en su segundo y último medio, el cual se examina en primer término por convenir a la solución que se le dará al presente caso, la recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia recurrida, que hizo suyos los motivos dados por el juez de primer grado, se hizo un razonamiento jurídico erróneo del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ya que de aceptarse esa premisa, esto conduciría a que todos los casos en que existan menos de cuatro acreedores éstos quedarían a expensa de lo que decida el adjudicatario, lo cual nunca ha sido el espíritu ni el alcance del mismo;

Considerando, que la motivación de la Corte a-qua al respecto, habiendo hecho suyos los motivos dados por el juez de primer grado, cuya sentencia ha sido depositada en copia auténtica por ante esta Corte de Casación, versa en el tenor siguiente: “que en fecha ocho (8) de noviembre de 1988, E. León Jiménes, C. por A. dirigió una instancia a este tribunal, a través de sus abogados constituidos, mediante la cual solicitó que sea fijada una fecha, a fin de poder llegar a un arreglo amigable con el Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.A., sobre la distribución del producto de la venta de la porción de terrenos de 94 hectáreas, 32 áreas, 95.20 centiáreas, equivalentes a 1,500 tareas y sus mejoras, dentro de la parcela núm. 8 del D.C. #21, municipio de Guayubín, antigua propiedad del señor S.R.A.P., adjudicada por sentencia al Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.A.; que la audiencia en conciliación ante el juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de este Distrito Judicial, se celebró el día 15 de diciembre del año 1988, y las partes no llegaron a ningún acuerdo, porque el Banco Industrial de Desarrollo e Inversión le propone a E.L.J. la venta de la finca, como única salida para que recupere su acreencia, pero ambas entidades afirman que su negocio no es comprar tierra; que la audiencia en distribución del producto de la venta fue celebrada por este tribunal en fecha 24 de enero del año 1989; que en la audiencia, E.L.J., C. por A. solicita que se ordene al Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.A., distribuir la suma de Doscientos Ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cinco pesos con ochenta y dos centavos (RD$289,435.82) de la manera siguiente: a) La suma de ochenta mil pesos (RD$80,000.00) más los intereses en favor del Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.A., b) Los honorarios de los abogados de dicho banco, más las costas judiciales; c) Los honorarios y costas judiciales en provecho de los abogados de E. León Jiménes; d) La suma de ciento noventa y un mil doscientos cuarenta y dos pesos con setenta y cinco centavos (RD$191,242.75) en provecho de E. León Jiménes, C. por A.; que la posición del Banco Industrial es que la adjudicación fue por la deuda, más los intereses y honorarios que tenía el señor S.R.A.P. con dicho banco, y solicita que se desestime dicha demanda, en vista de que sólo existían tres acreedores inscritos; que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “No se podrá promover el orden si hubiere menos de cuatro acreedores inscritos, cualquiera que hubiese sido el modo de enajenación”; que las disposiciones de ese artículo citado precedentemente, son muy categóricas y no dan lugar a equivocación, en virtud de que si hay menos de cuatro acreedores inscritos no se podrá promover el orden; que en el caso de la especie sólo existían tres acreedores inscritos, por lo tanto, hay que sobreentender que todo el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil se refiere a cuando hay cuatro o más acreedores inscritos, razón por la cual, las conclusiones de E. León Jiménes, a través de sus abogados constituidos deben ser rechazadas por improcedentes y mal fundadas”;

Considerando, que, sobre lo expresado por la Corte a-qua en la precedente transcripción, esta Corte de Casación reitera el criterio externado en decisiones anteriores, en el sentido de que la correcta interpretación del citado artículo 773 implica que el orden judicial debe realizarse cuando existan, a la fecha de la clausura del orden amigable, cuatro o más acreedores inscritos sobre el inmueble de cuyo precio se trate, pero que, cuando existan menos de cuatro, como sucedió en la especie, se recurrirá al orden en la audiencia no ante un juez comisario sino ante el tribunal, juzgando en audiencia pública; que, por tanto, tal y como lo alega la hoy recurrente en casación, la decisión recurrida incurrió en la violación planteada, al confirmar la sentencia apelada, haciendo suyos los motivos del juez de primer grado, que sostienen que debe ser rechazada la demanda original en distribución del producto de la venta de la parcela núm. 8, del D.C. #21, del municipio de Guayubín, adjudicada por sentencia al Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.A., dando una interpretación errónea al artículo 773 supra indicado; que, en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada, por los razones dadas anteriormente, sin necesidad de examinar el medio de casación restante;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 31 de marzo de 1993, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del Dr. F.C.Á. hijo y de los Licdos. F.J.Á.T. y R.M.Á.K., abogados de la parte recurrente que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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