Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 1997.

Fecha18 Abril 1997
Número de resolución9
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., L.R.A.C., F.N.C.L. y A.S.G.M., asistidos por el S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 1997, años 154º de la Independencia y 134º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M., dominicano, mayor de edad, empleado privado, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, en la calle J.C.N. 86-B, M.H., cédula No. 5658, serie 17, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles, el 13 de septiembre de 1991, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.F.C.N. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la recurrida, M.J.C.N., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América, cédula No. 16478, serie 18;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, suscrito por el Dr. A.H.P., por sí y por el Lic. M.R.H.C., depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 1991, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida M.J.C.N., suscrito por el Dr. J.F.C.N. por sí y en representación del L.. F.R.F.R., portadores de las cédulas Nos. 28065 y 39440, series 18, respectivamente, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 1994; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que con motivo de una demanda en partición, arreglo de cuentas y venta por licitación del solar 5-B, de la Manzana No. 2219 del Distrito Nacional y sus mejoras, interpuesta por el recurrente contra la recurrida, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de junio de 1988, una sentencia con el siguiente dispositivo: 'Primero: Declara improcedente y mal fundada la demanda en partición incoada por el demandante A.M., mediante acto No. 504 de fecha 25 de septiembre de 1986, del ministerial E.R.R., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud de que el inmueble designado solar 5-B, de la Manzana No. 2219, del Distrito Catastral No. 1, es propiedad de la señora M.J.C.N. y sus hijos menores, F.M., E.M. y M.M.M.C.; Segundo: Condena al demandante A.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor de los Dres. J.F.C.N. y F.M.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente intervino el fallo impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Acoge, en la forma, pero lo rechaza en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.M., contra la sentencia No. 769, de fecha de 7 de junio de 1988, dictada a favor de la señora M.J.C.N., por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Acoge, por ser justas y reposar en prueba legal, las conclusiones formuladas por la señora M.J.C.N., y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos y razones precedentemente expuestos; TERCERO: Condena al señor A.M. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. J.F.C.N. y F.M.A.S., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea interpretación del artículo 931 del Código Civil frente a las disposiciones del artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Desconocimiento del artículo 815 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el artículo 931 del Código Civil establece que todo acto que contenga donación entre vivos, se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose bajo pena de nulidad y por otra parte, el artículo 932 exige que la aceptación de la donación se haga por acto auténtico y que la misma sea notificada al donante, lo cual no fue hecho por el aceptante, que en la especie el acto de donación del 20 de agosto de 1982, por el cual el recurrente, A.M., se despoja del solar No. 5, de la Manzana No. 2919, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, en favor de la recurrida y sus hijos menores, es radicalmente nulo por no haber sido redactado de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia; que exigidas a pena de nulidad las formalidades para que el acto de donación sea válido, el mismo no puede ser redactado y hecho bajo firma privada y aceptado por la madre de los supuestos donatarios en la misma forma; que la sentencia impugnada para rechazar la demanda del hoy recurrente, se basa en que el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras ha modificado o revocado las reglamentaciones del derecho común en cuanto al artículo 931 del Código Civil y que esa ley establece un régimen especial para la redacción de los actos o contratos traslativos de propiedad registrados como aquellos que están destinados a constituir, radiar, reducir, prorrogar o extinguir gravámenes sobre inmuebles registrados o que en cualquier forma afecten o relacionen con esos mismos derechos; que tales casos, según lo señala el artículo comentado, podrán redactarse en forma auténtica o bajo firma privada, legalizándose la firma de los participantes en el negocio jurídico; que al decirlo así la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, incurrió en el vicio y violación denunciado y por tanto la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la Corte a-qua expuso lo siguiente: que si bien el artículo 931 del Código Civil prescribe que todo acto de donación entre vivos se haga bajo la forma notarial, protocolizado, esta formalidad, sustancial a dichos actos de transferencia, es aplicable a los actos instrumentados bajo el régimen del Código Civil, pero no a aquellos que regidos por leyes especiales posteriores al texto precitado, son el objeto de disposiciones que completan, varían, modifican o hasta revocan las reglamentaciones del derecho común; que en el caso ocurrente, la Ley 1542 del 7 de noviembre de 1947, sobre Registro de Tierras, en su sección segunda del capítulo XXI, artículos 189 y siguientes, establece un régimen especial para la redacción de los actos y de los requisitos a que se encuentren sometidos los actos o contratos traslativos de propiedad registrados, o en cualquier forma afecten o se relacionen con esos mismos derechos; que tales actos, según señala el mismo artículo comentado, podrán redactarse en forma auténtica o bajo firma privada, legalizándose la firma de los participantes en el negocio jurídico; que según lo anterior, la solicitud de anulación del recurrente debe ser rechazada por improcedente y mal fundada;

Considerando, que ciertamente tal como fue decidido por la Corte a-qua, la Ley 1942 del 7 de noviembre de 1947 sobre Registro de Tierras, en su sección segunda del capítulo XXI, artículos 189 y siguientes, creó un régimen especial para los requisitos a que deben someterse los actos o contratos traslativos de propiedad registrados, así como también aquellos que estén destinados a radiar, reducir, prorrogar o extinguir gravámenes sobre inmuebles registrados o en cualquier forma se relacionen con esos mismos derechos; que estos actos, según lo establece el mismo artículo ya comentado, podrán redactarse tanto en forma auténtica como bajo firma privada, como ocurrió en la especie de acuerdo a la última firma; por tales motivos, al fallar como lo hizo la Corte a-qua, procedió correctamente y la solicitud de anulación del hoy recurrente, debe ser rechazada y, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación, el recurrente alega en síntesis, "que desde el inicio del litigio, hemos solicitado la partición, liquidación y arreglo de cuentas de la comunidad que existió entre yo y la recurrida, sobre el fundamento de que el inmueble no ha sido habitado por ninguno y ha sido objeto de alquiler, recibiendo los frutos la recurrida después de la adquisición del inmueble y la supuesta donación cuya nulidad es manifiesta, la cual tendrá como consecuencia que la recurrida deberá rendir cuentas de su gestión, que por tanto, la sentencia debe ser casada;

Considerando, que el examen del expediente revela que la demanda en partición de bienes a que se refiere el alegato no se ajusta a las prescripciones del artículo 815 del Código Civil, en razón de que el divorcio entre el hoy recurrente y la recurrida fue pronunciado el 22 de junio de 1982, y el recurrente introdujo su demanda el 25 de noviembre de 1986, y ya desde el 20 de agosto de 1982 había traspasado sus derechos a sus continuadores jurídicos, con lo cual dejó de ser copropietario del inmueble objeto de la litis; que en consecuencia, al prescribir la acción en partición de la comunidad a los dos años después de la publicación de la sentencia, resulta extemporánea la mencionada acción y no existe desconocimiento del artículo 815 del Código Civil; que por tanto el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles, el 13 de septiembre de 1991, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. J.F.C.N. y F.R.F.R., abogados de la recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., L.R.A.C., A.J., A.S.G.M.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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