Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 1999.

Número de resolución9
Fecha18 Agosto 1999
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Hipotecaria de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, institución bancaria constituida y organizada de acuerdo con la Ley No. 5897 del 14 de mayo de 1962 y sus modificaciones, con domicilio social en el edificio No. 25 de la avenida Tiradentes de esta ciudad, debidamente representada por A.J.A. y J.B.M., en sus calidades de vicepresidente y gerente de operaciones respectivamente, dominicanos, mayores de edad, casados, funcionarios bancarios, con cédulas de identificación personal Nos. 118811 y 26037, series 1ra., respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1990, por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 1990, suscrito por el Dr. M.L., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 1990, suscrito por el Dr. M.M.R.G.;

Visto el auto dictado el 13 de agosto de 1999, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.M.T. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento a fines de embargo inmobiliario, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 13 de febrero de 1989 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe rechazar, como en efecto rechaza en todas sus partes las conclusiones de la parte demandada; Segundo: Que debe fijar, como en efecto fija la fecha de la lectura del pliego de condiciones para el 28 de febrero de 1989, a las once (11:00) A.M. en una nueva audiencia, a fin de que el secretario dé lectura en audiencia pública al pliego de condiciones; Tercero: Se ordena la notificación de la presente sentencia al ministerial A.A.D.A., Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia; b) y, que en fecha 28 de febrero de 1989, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se rechaza el pedimento en todas sus partes de la parte demandada, representada por el Dr. J.M.N.C., por considerarlas improcedentes y mal fundadas en virtud de la Ley 5439 sobre Libertad Provisional Bajo Fianza; Segundo: Ratificamos en todas sus partes lo enunciado en el párrafo primero de la sentencia civil No. 571-88, del 21 de diciembre de 1989; Tercero: Se rechaza el pedimento o conclusiones vertidas en audiencia en esta misma fecha por los abogados L.. L.M. y R.E.C.R., en representación de la Asociación Hipotecaria de Ahorros y Préstamos para la Vivienda en virtud de los artículos 718 y 730 del Código de Procedimiento Civil y se permiten formular nuevas conclusiones a la Asociación Hipotecaria de Ahorros y Préstamos a través de sus abogados; Cuarto: Se ordena la continuación de la vista de la causa a fin de dar apertura al pliego de condiciones, tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: Se libra acta al Dr. J.M.N.C. del depósito de la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1988, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y a los abogados de la Asociación Hipotecaria de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, L.. L.M.G. y R.C.R. de que sus abogados no habían recibido una notificación de la sentencia civil No. 44089 de fecha 13 de febrero de 1989, pero la misma fue notificada al domicilio elegido por ellos; c) Que sobre los recursos interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Desestima por los medios expuestos el pedimento de que sea declarada la nulidad del acto recordatorio de mayo 31 de 1989, notificado a requerimiento del Dr. M.M.R.; Segundo: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por Costa Este, S. A. y la Asociación Hipotecaria de Ahorros y Préstamos para la Vivienda contra las sentencias dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís de fechas febrero 13 de 1989 y febrero 28 de 1989, respectivamente, en atribuciones civiles";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: a) Violación al artículo 35 de la Ley No. 834 de julio de 1978; b) Violación al derecho de legítima defensa ( letra j, artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana ); c) Violación por falta de estatuir del artículo 36 de la Ley No. 5897 del 4 de mayo de 1962; d) Falta de motivos; e) Falta de base legal; Segundo Medio: Violación por falta de estatuir del artículo 36 de la Ley No. 5897 del 4 de mayo de 1962;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe copia fotostática de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Asociación Hipotecaria de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, contra la sentencia del 19 de febrero de 1990, dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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