Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2002.

Fecha02 Octubre 2002
Número de resolución9
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 2 de octubre del 2002.

Preside: M.T..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.C., C. por A., compañía comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social en la casa No. 7 de la calle Virginia de Peña de Bordas del E.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 7 de abril de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.. A. a nombre del Dr. J.M.G.M., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.A. por sí y por el Dr. F.A.V., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de noviembre de 1995, suscrito por el Dr. J.M.G.M., abogado de la parte recurrente G.C.C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 1995 suscrito por los Licdos. F.A., M.F.R. y R.R.C., abogados de parte recurrida, J. &J., C. por A.;

Visto el auto dictado el 13 de septiembre del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, en virtud de las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la inhibición del Magistrado J.E.H.M., depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de junio de 1998, estando presente los jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, hacen constar lo siguiente: a) que con motivo de una demanda comercial en cobro de honorarios intentada por G.C., C. por A., contra J. &J.D., C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de diciembre de 1987, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada, J. &J.D., S.A., por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por la demandante, G.C., S.A., por ser justas y reposar sobre prueba legal y en consecuencia: a) Se condena a la demandada, J. &J.D., S.A., a pagar al demandante, G.C., S.A., la suma de Cincuenta y Seis Mil Novecientos Quince Pesos Oro con 26/00 centavos, que le adeuda por concepto de trabajos profesionales, realizados en beneficio de la demandante; se condena a la demandada J. &J.D., S.A., al pago de los intereses de dicha suma a partir de la demanda en justicia; c) se condena a la demandada J. &J.D., S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. E.D. y el Dr. J.M.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; y b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, como regular y válido en la forma y justo en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la compañía J. &J.D., S.A., contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1987 dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En consecuencia, revoca dicha decisión, en todas sus partes por los motivos precedentemente expuestos, y declara como irrecibible la demanda introductiva del proceso; Tercero: Condena a G.C., S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los Licdos. F.A.V., M.F. y R.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y base legal; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de su dos medios de casación, los cuales se reúnen por así convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en resumen, que la sentencia recurrida, además de carecer de motivaciones suficientes para justificar su dispositivo, desnaturalizó totalmente los hechos de la causa cuando afirma que las relaciones comerciales de la Johnson & Johnson Dominicana, C. por A., fueron con G. &G., C. por A., cuando muy por el contrario se demostró que desde que se constituyó G.C., C. por A., su presidente F.L.J.G.M., tuvo siempre estrechas relaciones con J. &J.D., C. por A., y que los beneficios que se obtuvieron de esas relaciones correspondían a G.C., C. por A., hecho que nadie ha negado y mucho menos G. &G., C. por A.; que la Corte a-qua ha desnaturalizado los hechos al no darle importancia a la certificación expedida por el CODIA aportada al debate; que ni siquiera hizo referencia alguna ni de los testimonios vertidos en las audiencias ni de los documentos depositados en el expediente; que la demanda en ningún momento se ha fundamentado en la existencia de contrato alguno; que al no mencionar lo declarado por los deponentes en la comparecencia personal, la sentencia atacada carece de base legal;

Considerando, que la Corte a-qua para revocar la sentencia de primer grado estimó que el examen y análisis de los documentos del expediente y los medios de defensa desarrollados en los memoriales producidos por las partes, sirvieron de sustento al criterio de dicha Corte, formado en el sentido de revocar la decisión apelada y, subsecuentemente, rechazar la demanda original que ella acogió, "en base a las razones y motivos siguientes: 1º porque la Cámara a-qua asumió incorrectamente los hechos de la causa; que, en efecto, el examen del motivo capital que sustenta el dispositivo de la decisión recurrida, tal como figura en el segundo considerando de su página (12), da por sentado que entre la demandante original (González Constructora, C. por A.) y la compañía demandada (J. &J., Dominicana, C. por A.) existieron relaciones en el año 1982 para la construcción de edificaciones propiedad de la segunda, cuando en realidad dichas relaciones las hubo ésta con la firma G. &G., C. por A., sociedad constructora distinta y diferente a la demandante original, quien como consta en el expediente, no fue constituida como sociedad sino en el año 1985; 2º porque las resoluciones de las que se está hablando, de haber generado derechos y obligaciones entre las partes, hubieran estado circunscritas en sus efectos y consecuencias a las partes relacionadas, es decir, a las compañías G. &G., C. por A., y J. &J., Dominicana, C. por A., con exclusión de toda otra, por la razón de que tales derechos y tales obligaciones, fruto de acuerdos, pactos o convenciones contraídos para la locación de obras, son incedibles, incesibles e intransferibles en virtud de la circunstancia de haber sido concluidos "intuitu personae", es decir, en consideración de las personas de los contratantes; y, 3) porque no consta en el expediente ni en ninguno de los documentos que lo forman, prueba alguna de la existencia de contrato alguno intervenido entre G.C., C. por A., y J. &J.D., C. por A., para los fines de las construcciones de las que más arriba se ha hablado, sino que la existencia en manos de G.C., C. por A., de planos, presupuestos y estimaciones de obras realizadas por topógrafos y agrimensores, terceros y ajenos a G.C., C. por A., así como de planos y proyectos de las edificaciones que J. &J.D., S.A. pensaba levantar en terrenos de la Zona Industrial de Haina, se debió a que el señor F.L.J.G.M., ejecutivo de G.C., C. por A., compañía de la que salió para constituir la primera; que la falta de pruebas y la carencia de calidad para demandar en justicia por parte de González Constructora, C. por A., hacen que proceda la desestimación de sus conclusiones respecto del recurso de apelación de J. &J.D., C. por A., cuyas conclusiones, por el contrario, deben ser admitidas como justas y conforme a derecho"(sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el caso de la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por la recurrente, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que la actual recurrente no tenía calidad para demandar a la compañía J. &J.D., C. por A., al no existir entre ellos compromiso contractual alguno que obligara a ésta última a pagar los honorarios profesionales reclamados por la primera, por lo que, al contener la decisión impugnada una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertienente, ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una cabal aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.C.C. por A., contra la sentencia dictada el 7 de abril de 1995 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. F.A.V., M.F.R. y R.R.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 2 de octubre del 2002.

Firmado: M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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