Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2004.

Número de resolución9
Fecha14 Julio 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones en General, C. por A., (INGECA), sociedad constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficina principal en esta ciudad, debidamente representada por su Presidente señor S.V.H., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 4718, serie 59, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 20 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.. U., abogado de la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Rechazar, por improcedente y mal fundado, el recurso de casación interpuesto por Inversiones en General C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de mayo de 1999";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 1999, suscrito por el Lic. J. de J.B.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 1999, suscrito por los Licdos. O.J.M., J.M.U. y R.D.B.J., abogados de la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista el acta de inhibición depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril del 2000 por la magistrada A.R.B.D.;

Vista la Resolución del 26 de abril del 2000, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, la cual acoge la inhibición de la magistrada A.R.B.D.;

Visto el auto dictado el 27 de enero de 2003 por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata; La CORTE, en audiencia pública del 26 de abril del 2000, estando presentes los Jueces: R.L.P., P.; M.T., y E.M.E., después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que le sirvieron de base a la misma revelan lo siguiente: a) que, en ocasión de una demanda civil en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por el Banco hoy recurrido contra la recurrente, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 14 de febrero de 1995 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, Inversiones en General, C. por A., por falta de comparecer, no obstante citación legal; Segundo: Declara regular y válida la demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario introducida por el Banco Central de la República Dominicana contra Inversiones en General, C. por A., por ser regular en la forma; Tercero: En cuanto al fondo, declara nulo y sin ningún efecto jurídico el procedimiento de embargo inmobiliario hecho por Inversiones en General, C. por A., contra su deudor L.E.R.C., por los motivos precedentemente señalados; Cuarto: Condena a Inversiones en General, C. por A. al pago de las costas, con distracción en favor de los Dres. D.J.P., O.M., L.M.P., M.A.F. y H.C.O., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: C. al ministerial R.P.R., alguacil de estrados de este tribunal, para que notifique la presente sentencia"; y b) que después de recurrido dicho fallo, la Corte a-qua rindió la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, pero lo rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por Inversiones en General, C. por A. contra la sentencia marcada con el No. 392-95 dictada en fecha 14 de febrero de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Confirma en consecuencia, en todas sus parte, la referida sentencia, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la apelante, Inversiones en General, C. por A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. L.M.P.M. y H.C.O., y de los Dres. D.J.P.S. y B.V.O., abogados, quienes han afirmado haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente presenta, en apoyo de su recurso, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo único de la ley 362 del 16 de septiembre de 1932, al artículo 149 de la Ley 845 del 16 de julio de 1978 y al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal y ausencia de motivos; Tercer Medio: Violación al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que los medios segundo y tercero, reunidos para su examen prioritario por estar vinculados y así convenir a la solución del asunto, se refieren en esencia a que la Corte a-qua "omitió ponderar la factura de hipoteca judicial provisional inscrita el 10 de noviembre de 1993 y la certificación de gravámenes del 18 de enero de 1995 y dejó subsistente el aspecto litigioso que le fue sometido, dejando sin base legal ni motivos la sentencia impugnada"; que, sigue alegando la recurrente, "es evidente que la Corte a-qua violó y desconoció flagrantemente el artículo 54- párrafo 4to.- del Código de Procedimiento Civil", al rechazar implícitamente los pedimentos y conclusiones expresas al fondo, en el sentido arriba señalado, a los fines de que "los efectos de la hipoteca judicial definitiva inscrita el 23 de junio de 1994 se retrotraen a la fecha de la mencionada hipoteca judicial provisional en virtud de lo consagrado por el citado artículo 54 -párrafo 4to.-, por lo cual la sentencia impugnada debe ser anulada", concluyen los argumentos de la recurrente en los referidos medios;

Considerando, que la sentencia ahora atacada hizo constar en sus motivos que la compañía apelante, hoy recurrente en casación, alegó específicamente en provecho de su causa, y así figura en sus conclusiones de audiencia, que "la oposición de traspaso y la hipoteca judicial provisional fueron inscritas con anterioridad al registro del acto de compraventa entre V.M.V.G. y L.E.R.C.", y que tal registro era oponible a estos terceros, así como que "la hipoteca judicial definitiva inscrita el 23 de junio de 1994 produjo sus efectos retroactivamente a contar de la fecha de la inscripción de la hipoteca judicial provisional desde el 10 de noviembre de 1993", por lo que el embargo inmobiliario seguido contra L.E.R.C. y E.F. de R. "es absolutamente correcto y legal";

Considerando, que la sentencia analizada expone en su motivación, asimismo, que "la documentación que figura depositada en el expediente... le ha permitido comprobar que en fecha 28 de abril de 1994 fue depositado en la Oficina del Registrador de Títulos del Distrito Nacional un acto bajo firma privada de fecha 1ro. de marzo de 1994", por el cual L.E.R.C. y E.F. de R. le vendieron a V.M.V.G. y A.M.F. de V. "el apartamento No. 301-0 del C.T.M., edificado dentro del Solar No. 5, de la manzana 3031, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional", el cual fue "inscrito el mismo día 28 de abril de 1994" y que, sigue expresando el fallo objetado, "al momento de la inscripción hipotecaria a favor de la Cía. Inversiones en General, C. por A.", el referido apartamento "era propiedad de V.M.V.G. y A.M.F. de V.... y que la hipoteca judicial que sirve de aval o de base al embargo inmobiliario en cuestión, contra los antiguos propietarios, fue inscrita posteriormente, en fecha 23 de junio de 1994";

Considerando, que como se ha visto, la Corte a-qua ha incurrido, al emitir su fallo y tal como lo denuncia la recurrente, en la omisión de ponderar una serie de documentos sobre el aspecto litigioso puntual de este caso, relativo a las inscripciones de las hipotecas judiciales provisional y definitiva aducidas por dicha recurrente, en contraposición al registro del acto de compraventa que transfirió la propiedad del inmueble en cuestión a personas no deudoras de la compañía embargante, ahora recurrente, y de las implicaciones y consecuencias legales que podría conllevar tal ponderación, sea ésta a favor o en contra de una cualquiera de las partes litigantes; que, en efecto, la sentencia recurrida prescindió de comprobar y apreciar, en primer lugar, la necesaria vinculación que debe existir entre las hipotecas judiciales provisoria y definitiva, considerando esta última como consecuencia directa de la primera, lo que no fue decisivamente clarificado en la especie, sobre todo si se toma en cuenta que en los Certificados de Títulos (Duplicados del Dueño) que reposan en el expediente no aparece inscrita, en absoluto, la alegada hipoteca judicial provisional, la cual figura, sin embargo, en algunas certificaciones emanadas del Registrador de Títulos del Distrito Nacional; que, en esa misma dirección, al referirse la Corte a-qua a la inscripción de la hipoteca judicial definitiva presente en documentos aportados por las partes, incluso en los señalados Certificados de Títulos, dicha Corte no ponderó la circunstancia de que la misma se pudiera directamente derivar o no de la alegada hipoteca provisional precedente, ni de que la sentencia que le sirviera de fundamento a aquella, la definitiva, declarara o no la conversión correspondiente; que, en ese orden, resulta necesario determinar la relación o no entre las hipotecas judiciales provisional y definitiva debatidas en la especie, por cuanto el acto de compraventa del inmueble envuelto en este caso fue realizado y registrado el 28 de abril de 1994, según se ha visto, fecha intermedia entre dichas hipotecas alegadamente registradas el 10 de noviembre de 1993 la primera, y la segunda, con invocado efecto retroactivo, el 23 de junio de 1994; que, en fin, la sentencia objetada no pondera ni emite juicio alguno sobre las posibles incidencias y/o consecuencias legales provenientes de una oposición a traspaso del apartamento en cuestión, inscrita el 1ro. de octubre de 1993 por la actual recurrente, cuestión expresamente alegada en conclusiones de audiencia por dicha recurrente; que, en definitiva, la sentencia examinada adolece de falta de motivos, en los aspectos indicados precedentemente, que se traduce en una incompleta exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como alega la recurrente, y que, por lo tanto, no le permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada, constituyendo ello la falta de base legal denunciada en el caso, por lo que procede casar dicho fallo, sin necesidad de analizar el primer medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, y/o por falta de base legal, las costas del procedimiento podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 20 de mayo de 1999, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actualmente del Distrito Nacional) y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de julio del 2004.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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