Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2009.

Fecha07 Octubre 2009
Número de resolución9
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/10/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R., S. A.

Abogado(s): L.. J.L.P.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R., S.A., sociedad anónima, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, representada por R.R., español, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identificación personal núm. E-111223, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.V., actuando en su propio nombre y representación;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual dice de la manera siguiente: “Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 1997, suscrito por el Licdo. J.L.P.R., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 1997, suscrito por el Dr. R.A.V.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de julio de 2009, por el magistrado R.L.P., P., por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de marzo de 1998, estando presente los Jueces R.L.P., P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en daños y perjuicios incoada por R., S.A. contra el Dr. R.A.V., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 18 de enero del año 1996, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Que debe rechazar y rechaza la demanda en daños y perjuicios interpuesta por R., S.A. contra el señor R.A.V., por improcedente, mal fundada y carente de todo fundamento jurídico; Segundo: Que debe condenar y condena a Rodrimax, S.A. al pago de las costas ordenando su distracción en provecho y beneficio del Dr. R.A.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, rindió el 23 de septiembre de 1997 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil núm. 127 de fecha dieciocho (18) del mes de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con las normas legales vigentes; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 127 de fecha dieciocho (18) de enero del año 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: Condena a la entidad comercial Rodrimax, S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.V., abogado, que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Mala aplicación e interpretación de los artículos 10 y 11 de la Ley 302 sobre H., modificada por la Ley 88-95”;

Considerando, que los medios planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, se refieren, en resumen, a que “de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el Dr. R.A.V., no estaba facultado de exigir de manera compulsiva el cobro de su crédito como lo hizo, pues dicho crédito estaba desprovisto del carácter exigible que se requiere para la ejecución compulsiva, forzosa, ejecutiva de un crédito; que es evidente, al tenor del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil que el Dr. R.A.V., debió abstenerse de actuar como lo hizo hasta tanto recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, tomando en cuenta que el fondo del asunto se encuentra aun pendiente de fallo en primera instancia por ante la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago; que la Corte a-qua en la sentencia recurrida se limitó a interpretar los artículos 10 y 11 de la ley 302 sobre honorarios de abogados, sin detenerse a evaluar los hechos puestos en causa, que constituyen la realidad jurídica sobre la cual se comprueba que el crédito fue liquidado extemporáneamente o lo que es lo mismo, sin tener un crédito exigible y que la ejecución de este queda detenida hasta que lo principal sea decidido de manera definitiva e irrevocable, porque el estado aprobado tiene su origen en una solicitud de declinatoria de conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para fundamentar su decisión, la Corte a-qua ha expuesto en la sentencia impugnada lo siguiente: “que ha quedado establecido que el Dr. R.A.V., hizo uso del legítimo derecho que le dio la sentencia civil núm. 039 de fecha veintiuno (21) de marzo de 1995 dictada por esta Corte de Apelación; sentencia que aprobó en su favor un estado de costas y honorarios por la suma de RD$8,512.00 (ocho mil quinientos doce pesos), ya que dicha decisión no puede ser atacada o ser objeto de ningún recurso, ordinario ni extraordinario; por lo cual podía ser ejecutada inmediatamente; que el Dr. R.A.V., al reclamar y recibir el pago de parte de R., S.A., procedió correctamente ya que este tenía en sus manos un título ejecutorio; y no hay abuso de derecho cuando este se ejerce correctamente, y de buena fe”;

Considerando, que el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, dispone, “toda parte que sucumba será condenada en costas; pero éstas no serán exigibles, sea que provengan de nulidades, excepciones o incidentes o del fallo de lo principal, sino después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada. Sin embargo, si en virtud de sentencia sobre incidente, nulidad o excepción el tribunal ha quedado desapoderado del conocimiento del fondo, las costas serán exigibles un mes después de haber adquirido dicha sentencia la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que durante ese plazo no se haya introducido de nuevo demanda sobre el fondo del litigio”;

Considerando, que en los términos del artículo 9 de la Ley 302 de 1964, sobre Honorarios de Abogados, el abogado que ha actuado en representación de alguna de las partes en una instancia, puede hacerse aprobar el correspondiente estado de gastos y honorarios causados en esa instancia, sin que dicha aprobación esté sujeta a la condición de que la sentencia condenatoria en costas haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, pudiendo ejecutarlo contra su cliente por sus honorarios y por los gastos que haya avanzado por su cuenta, cuando se compruebe que la sentencia ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo que no había ocurrido al procederse a su ejecución;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, en el análisis de los hechos y circunstancias sometidos a su consideración, determinó que la sentencia núm. 039 emitida por ella en fecha 21 de marzo de 1995, con respecto del recurso de impugnación intentado por la entidad R., S.A., había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que dicha sentencia no era susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, de conformidad con las disposiciones del artículo 11 de la Ley 302;

Considerando, que respecto al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, esta Cámara Civil ha establecido reiteradamente el criterio de que la expresión contenida en el inciso 2 del artículo 67 de la Constitución de la República, relativa a que corresponde a la Suprema Corte de Justicia “conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley”, ha venido siendo interpretada en el sentido de que ese recurso, si bien puede ser suprimido por la ley, el artículo 11 de la Ley núm. 302 de 1964, el cual se expresa como se ha dicho anteriormente, no debe servir de fundamento para eliminar el recurso en esta materia, puesto que la casación que se sustenta en la Ley Fundamental de la Nación constituye para el justiciable una garantía esencial, perteneciendo a la ley sólo fijar sus reglas, en virtud del referido inciso 2 del artículo 67; que, por tanto, al enunciar el artículo 11, modificado de la citada Ley núm. 302, que la decisión que intervenga con motivo de la impugnación de un estado de gastos y honorarios, no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, no está excluyendo con ello el recurso de casación, el cual está abierto por violación a la ley contra toda decisión judicial dictada en última o única instancia y el cual sólo puede prohibirse cuando la ley lo disponga expresamente para un caso particular, lo que no ocurre respecto de la Ley núm. 302, puesto que se trata de la restricción de un derecho, por lo que resulta procedente rechazar el medio de inadmisión y admitir en la forma el presente recurso;

Considerando, que en adición a lo expuesto, la Corte a-qua incurre en exceso de poder al asumir la facultad de atribuirle a su propia sentencia el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada; que, le corresponde única y exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, la potestad de determinar si la sentencia dictada a propósito del recurso de impugnación, se beneficia de ese atributo, por tratarse pura y simplemente de una sentencia emanada de un tribunal de segundo grado; que, por los motivos expuestos, procede acoger el recurso de casación indicado, y casar, en consecuencia, la sentencia recurrida;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1997 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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