Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2009.

Fecha01 Julio 2009
Número de resolución9
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A.G.G.

Abogado(s): L.. P.D.B., D.. R.M.V., E.R.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.H.P.

Abogado(s): D.. Ángel R.S.T., Ángel Esteban Martínez Santiago

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.G.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 031-0200554-7, domiciliado y residente en la calle C, núm. 3, R.T.O. de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de marzo de 2009, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. E.R.M. y P.D.B., abogados del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente, A.A.G.G., por intermedio de sus abogados el Lic. P.D.B., y los Dres. R.M.V. y E.R.M., interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de marzo de 2009;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Dres. Ángel R.S.T. y Á.E.M.S., quienes actúan a nombre y en representación de F.H.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de abril de 2009;

Visto la Resolución núm. 1001-2009 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 30 de abril de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por A.A.G.G. y fijó audiencia para el día 10 de junio de 2009;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado 25 de junio de 2009, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.L.V., M.A.T. y A.R.B.D., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 10 de junio de 2009, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de julio de 1990, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., en las proximidades de la entrada de la Presa de Taveras, donde fue atropellado J.M.H.L., quien falleció a consecuencia del referido accidente; b) que el 12 de febrero de 1991 A.A.G.G., propietario de la camioneta marca Toyota, placa No. 249-693, asegurada en la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., fue sometido a la acción de la justicia por ese hecho; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual se declaró incompetente en razón del territorio, el 12 de noviembre de 1992; d) que al ser apoderada del conocimiento del fondo del asunto, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó su decisión al respecto, el 24 de agosto de 1995, cuyo dispositivo se encuentra inserto más adelante; e) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por A.A.G.G. y Seguros San Rafael, C. por A., fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó un primer fallo el 23 de marzo de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por A.A.G.G. (Sic), en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en contra de la sentencia No. 380, de fecha 24 de agosto de 1995, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por ser conforme al derecho, cuyo dispositivo dice así: ‘Primero: Se pronuncia el defeco en contra del señor A.A.G.G., por estar legalmente citado y no haber comparecido a la audiencia; Segundo: Se declara culpable al nombrado A.A.G.G., de violar la Ley 241, en perjuicio de J.M.H.L. (fallecido) y en consecuencia se le condena a 2 años de prisión correccional y al pago de una multa de RD$2,000.00; Tercero: Se le condena además al pago de las costas penales; Cuarto: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor F.H.P.L. (fallecido), a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. R.N.H.P., en contra del señor A.A.G.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y en oponibilidad a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en cuanto a la forma por haber sido hecho conforme al derecho y en tiempo hábil; Quinto: En cuanto al fondo, se condena al señor A.G.G. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Ochocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$850,000.00), a favor del señor F.H.P. en su calidad de padre del señor J.M.H.L. (fallecido), por los daños morales y materiales sufridos por él a consecuencia del accidente; Sexto: Se condena al señor A.A.G.G. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de los intereses legales de la suma indemnizatoria a título de indemnización supletoria a partir de la demanda en justicia; S.: Se declara vencida la fianza otorgada al señor A.A.G.G., ascendente a un monto de RD$100,000.00, otorgada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, hecha mediante contrato núm. 013750 de la compañía afianzadora La Monumental, S.A., a favor del señor F.H.P., padre del señor J.M.H.L. (fallecido); Octavo: Se condena al señor A.A.G.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. R.N.H.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo la muerte del señor J.M.H.L.’; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, la Corte revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, debido a que el J. a-quo no especifica en su fallo los artículos en que fundamenta su decisión y tampoco hace una relación de los hechos que constituyen la falta cometida por el acusado, lo cual es fundamental para producir la decisión que ha dado, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código de Procedimiento Criminal y el artículo 141 del C. P. Civil; TERCERO: Se avoca al conocimiento sobre el fondo del presente proceso y a esos fines reenvía el conocimiento de la audiencia para el día veinte (20) del mes de julio de 1999, a las 9:00 horas de la mañana; CUARTO: Se ordena la citación del prevenido A.A.G.G.; QUINTO: Queda citada por sentencia la parte civil constituida representada por el Lic. R.N.H. y el Lic. H.A.. Santos, A.E.P. de León, y en el aspecto civil J.A.L. y la compañía aseguradora S.R., C. por A., representado por el Lic. Emperador P. de León y La Monumental de Seguros, S.A.; SEXTO: Se reservan las costas”; f) que posteriormente, el 19 de marzo de 2003 dicha Corte a-qua emitió un segundo fallo, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, y A.A.G.G., en su calidad de persona civilmente responsable, y el interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., como afianzadora, en contra de la sentencia correccional número 380, de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido hecha conforme a la ley y al derecho; (cuyo dispositivo aparece copiado en la decisión dictada por la Corte a-qua el 23 de marzo de 1999); SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en toda sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de A.A.G.G. prevenido, la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., y la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., afianzadora, por no haber comparecido a la audiencia, estando legalmente citado; CUARTO: Se condena al nombrado A.A.G.G., al pago de las costas penales”; g) que dicha sentencia fue recurrida en casación por La Monumental de Seguros, C. por A. dictando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia su fallo el 4 de abril de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara nulo el recurso de casación incoado por La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de marzo de 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas”; h) que posteriormente interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Corte a-qua A.A.G.G., dictando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia su fallo el 4 de abril de 2008, casando la sentencia impugnada bajo la motivación de que la Corte a-qua incurrido en una contradicción, ya que en fecha 23 de marzo de 1999 emitió una sentencia revocando la sentencia recurrida, y estableciendo que se avocaría al conocimiento del fondo, pero posteriormente dicha Corte, en el fallo ahora impugnado, confirma en todas sus partes la sentencia que fue objeto de apelación; i) que apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como tribunal de envío, pronunció sentencia al respecto el 9 de marzo de 2009, objeto del presente recurso de casación, y cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara regular y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: 1) el 24 de agosto de 1995, por el Lic. A.P. de León, en nombre y representación de la compañía afianzadora La Monumental, C. por A., 2) El 24 de agosto de 1995, por el Dr. H.Á., en nombre y representación de la compañía Seguros San Rafael y A.G.G. en contra de la sentencia correccional núm. 380 del 24 de agosto de 1995, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal aplicable al caso; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara culpable a A.G.G. del ilícito de manejo imprudente, infracción tipificada en el artículo 49, párrafo I de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia procede condenarlo al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes al tenor del artículo 463 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Declara regular y válida la acción civil incoada por los señores F.H.P. y A.L.A., en su calidad de padres del (occiso), por haber sido incoada conforme a las reglas procesales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo de la acción civil, procede condenar a A.G.G., por su hecho personal y como persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), en beneficio de los señores F.H.P. y A.L.A., como justa reparación por los daños morales ocasionado por la muerte de su hijo; QUINTO: Condena a A.G.G. al pago de las costas del procedimiento, conforme lo dispone el artículo 246 del Código Procesal Penal”; i) que recurrida en casación la referida sentencia por A.A.G.G., las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 30 de abril de 2009 la Resolución núm. 1001-2009, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 10 de junio de 2009 y conocida ese mismo día;

Considerando, que el recurrente A.A.G.G. en su escrito propone en apoyo a su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Violación los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal; falta de estatuir, falta de motivo y falta de contestación de pedimento. Violación a los artículos 37, 39 y 44 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal: la sentencia recurrida es manifiestamente infundada por las siguientes razones: a) La sentencia es infundada como consecuencia de la falta de valoración de las pruebas documentales, falta de motivación, de estatuir y de ponderación. b) Sentencia infundada por incorrecta valoración de las pruebas testimoniales”; alegando en síntesis que, la Corte a-qua violentó el derecho de defensa del imputado, toda vez que concluyó sobre los efectos de los artículos del Código Procesal Penal y Civil, en virtud al acto descargo celebrado entre los actores civiles y Seguros San Rafael, por lo que procedía el archivo definitivo del expediente, y dicha corte no se pronunció al respecto, violentando con ello además lo prescrito por la legislación de seguros, la que establece que todo pago hecho por la aseguradora se hace en provecho de su asegurado y el conductor. Por otra parte, puede verse que la Corte a-qua basó su decisión exclusivamente en las pruebas testimoniales, desechando otros elementos de pruebas documentales emanados de oficiales públicos y que fueron sometidas al plenario y debieron ser ponderados por dicha Corte y así estar en condición de dar una decisión más ajustada a los hechos y al derecho. La Corte a-qua no valoró en su justa medidas todas las pruebas aportadas, dejando la sentencia ahora impugnada hermana de una motivación adecuada y justa, ya que tampoco expone el por qué desecha o no toma en consideración las pruebas documentales, tales como el pasaporte del ahora recurrente, presunto imputado, que demuestra que en la fecha alegada del accidente el mismo no se encontraba en el país, además de una copia debidamente traducida y por el Consulado General de la República Dominicana en Nueva Cork, así como certificada por la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, que demuestran que A.G.G. estuvo en días anteriores a la ocurrencia del hecho que se le imputa, gestionando en la ciudad de Miami, Florida, la expedición de su licencia de conducir, lo que también demuestra su estancia en la fecha alega fuera del territorio dominicano, por lo que resultaba materialmente imposible haber sido el causante del accidente. Así mismo, resulta cuestionable el hecho de que el acta policial que se levanto a raíz del supuesto hecho, un año después de la ocurrencia del mismo, posterior a ella, 5 meses antes, se registre una orden de prisión contra A.G.G., y una supuesta libertad condicional tras una fianza de RD$100,000.00, cuando éste nunca estuvo detenido. Por último, se llama la atención a las incoherencias y contradicciones en las que incurrieron los supuestos testigos del hecho, que de hecho fueron las únicas pruebas tomadas como buenas y validas por la Corte a-qua para fallar como lo hizo;

C., que la Corte a-qua al fallar como lo hizo estableció en sus motivaciones lo siguiente: “Que el imputado a través de sus defensores técnicos argumenta que el día del accidente (15-07-1990) estaba fuera del país, específicamente en la Florida, en relación a este alegato la Corte estima que no le merece credibilidad esta defensa, toda vez que hubo evidente contradicción entre el imputado A.A.G.G. y el testigo a descargo señor J.E.S.D. en el sentido de que el primero dijo haber viajado a Miami por el Aeropuerto de Internacional de las Américas (Santo Domingo) y el segundo, dijo haber viajado a Miami con su amigo (el imputado) por el Aeropuerto de Puerto Plata. Por el contrario la Corte le otorgó credibilidad a los testimonios de los señores E.M.L. y P.L.U.A. por las razones siguientes: a) Fueron testigos que vieron la ocurrencia del accidente, b) Estos testigos lucieron serenos en sus declaraciones, firmes y contundentes en los detalles, c) Y ante todo, la narración de los hechos son coherentes y coinciden en todo momento, sin que podamos advertir contradicción alguna, lo que repetimos nos parecieron convincentes aunados con las demás pruebas del proceso, que éstos describen los detalles del accidente, no han titubeados al reconocer su cara y esta situación es conteste con el contenido del acta policial levantada al respecto”;

Considerando, que corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que los rodean o acompañan, debiendo además calificarlos de conformidad con el derecho, no bastando con que los jueces enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de los mismos, para así dar una motivación adecuada al fallo, y permitir a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido o no ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que las sentencias deben exponer y caracterizar, aún de manera concisa, los elementos constitutivos de la infracción y en qué medida el imputado ha intervenido en su comisión, esto así en base a una debida depuración de las pruebas aportadas; en consecuencia, y visto las motivaciones en que la Corte a-qua se basó para fallar como lo hizo, así como las conclusiones presentadas por el imputado, ahora recurrente, y las pruebas documentales aportadas, queda evidenciado que dicha Corte ha incurrido en una falta de motivación e inadecuada apreciación de las pruebas, toda vez que aún cuando dice que el imputado y el testigo a descargo entraron en contradicción, y que las declaraciones de los testigos a cargo le parecieron con más coherencia, no menos cierto es que constan en el expediente pruebas de descargo a favor del imputado y que no fueron tomadas en consideración por la Corte a-qua, tal y como fuera solicitado por el ahora recurrente, haciendo que la sentencia ahora impugnada sea confusa e insuficiente en sus motivaciones, por lo que procede casar la sentencia impugnada y enviarla a fin de que se realice una nueva valoración del recurso de apelación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.H.P., en el recurso de casación incoado por A.A.G.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de marzo de 2009, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por A.A.G.G., contra la sentencia indicada, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 1ro. de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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