Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 1999.

Número de resolución11
Número de sentencia11
Fecha27 Octubre 1999
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia; Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A. de C., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, cédula de identidad y electoral No. 031-0005172-2, domiciliada y residente en la sección Canca, municipio de Tamboril, provincia de Santiago, contra la sentencia No. 194 del 29 de agosto de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se transcribe mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. I.F.G. y L.F.V.U., abogados de la recurrente por sí y por el Lic. R.J.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. U.A.A.G., abogado de la recurrente M.A.A., por sí y por la Licda. A.V.R.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 1997, suscrito por los Licdos. L.F.V.U. e I.F.G., abogados de la recurrente, V.A. de C., mediante el cual se proponen los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 1997, suscrito por los abogados de la recurrida M.A.A., la Licda. U.A.A.G., por sí y por la Licda. A.V.R.A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de reconocimiento interpuesta por V.A. de C., actuando en representación de P.A.A. contra M.A.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 8 de noviembre de 1995, una sentencia civil con el siguiente dispositivo: Primero: Debe declarar, como al efecto declara la nulidad de reconocimiento de filiación natural de la niña M.A.A. por no haberse cumplido los requisitos establecidos por la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, y de la Ley No. 985 sobre Filiación de los Hijos Naturales; Segundo: Debe declarar y declara nula, el acta de nacimiento registrada bajo el No. 1662, libro 141- AD, folio 62, año 1987, por carecer de legalidad y validez; Tercero: Debe ordenar, como al efecto ordena al Oficial de Estado Civil de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, el registro de la presente sentencia; Cuarto: Debe condenar y condena a M.A.A., madre de la menor M.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor de los Licdos. L.F.V.U. e I.F.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por M.A.A., por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a las reglas vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, revoca la sentencia recurrida por improcedente y carente de base legal; Tercero: Ordena al Oficial de Estado Civil de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, que conforme al artículo 41 de la Ley No. 659 de 1944 solicite la ratificación de la declaración tardía de nacimiento de la menor M.A.A., hecha por su padre P.A.A.; Cuarto: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho de las Licdas. U.A.G. y A.V.R., abogadas que afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial de casación, la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 10, 12, 38 y 41 de la Ley No. 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actas del Estado Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 2 de la Ley No. 985, del 5 de septiembre de 1945, 1317 y 1318 del Código Civil y 30 de la Ley No. 659; Tercer Medio: Violación a los artículos 83 y 251 del Código de Procedimiento Civil y 96, 97, 98 de la Ley No. 659 y falta de motivos;

Considerando, que en el memorial de casación la parte recurrente alega en síntesis, lo siguiente: a) en su primer medio, que la decisión impugnada ha violado los artículos 10, 12, 38 y 41 de la Ley No. 659, de 1944, sobre Actas del Estado Civil, pues las oficialías del estado civil deben llevar en dos originales, los registros de nacimiento, de matrimonio, de defunción y de divorcio, así como el envío al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, las declaraciones tardías de nacimiento; b) en su segundo medio, que se ha violado el artículo 2 de la Ley No. 985 que dispone sobre la necesidad de declarar ante un oficial del estado civil, de manera formal y expresa, el reconocimiento de un hijo natural, el artículo 30 de la Ley No. 659 que consagra que las actas del estado civil serán firmadas por el oficial de estado civil, por las partes y por los testigos, o en caso de que fuere menester, mencionar las causas que impidieron estas firmas; el artículo 1317 del Código Civil donde se dice que es auténtico el acto que ha sido otorgado ante oficiales públicos que tengan derecho a actuar en el lugar donde se otorgó y con las formalidades requeridas por la ley, y el artículo 1318 del mismo Código Civil donde se establece que el acto auténtico por incompetencia o incapacidad del oficial o por defecto de forma, entonces vale como acto privado, si está firmado por las partes; c) en su tercer medio, se alega que la comunicación al fiscal de las causas que conciernan al estado de las personas y las tutelas establecidas por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que en la especie, no ha sido observada, como tampoco el artículo 251 del mismo código, donde en materia de falsedad, para pronunciarse un fallo en instrucción son necesarias las conclusiones de dicho fiscal, así como tampoco han sido cumplidas las disposiciones de los artículos 96, 97 y 98 de la mencionada Ley No. 659, al establecer la supervisión del procurador fiscal de los libros de registros de actas de estado civil para verificar su regularidad;

Considerando, la Corte a-qua en lo referente a lo alegado por la recurrente en su primer medio, después de examinar y ponderar varios hechos y documentos de que fue apoderada, como resultan ser dos actas de nacimiento de la menor M.A.A., una primera hecha mediante declaración del padre P.A.A. (Mario) el 20 de noviembre de 1987, tanto del nacimiento como de su reconocimiento legal de paternidad, y otra posterior, hecha por declaración de la madre M.A.A., el 15 de diciembre de 1987, el certificado de nacimiento de la menor M., como hija de M.A. y M.A.A., expedido por la Clínica Corominas de Santiago; la certificación de la Junta Central Electoral, del 11 de marzo de 1994, donde esta institución declara que le ha sido imposible expedir el certificado de nacimiento de la indicada menor M.A.A., por no haber recibido el libro correspondiente; la declaración de la Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago hecha ante la Corte a-qua donde esta funcionaria aunque reconoce haber transcurrido ocho años de la fecha de reconocimiento, expuso que no ha podido hacer la remisión del libro donde consta el reconocimiento a sus superiores, por causa de solamente tener en su oficina un solo libro, el duplicado número 141-Ad del libro original ya que este último se perdió cuando se estaba en proceso de duplicación, por lo que en el mismo no aparece la firma del oficial del estado civil de entonces, ya que este falleció sin poder firmar el duplicado del libro, dejando en estas condiciones muchas irregularidades, como resulta la ausencia de su firma en el acta objeto del presente caso, como muchos otros casos relativos a otros actos del estado civil, la Corte a-qua estimó que en la especie se trata de una demanda en nulidad de reconocimiento y de que, aunque este reconocimiento fue hecho en unión de la declaración tardía de reconocimiento, es decir cuando la menor M.A.A. tenía un año y ocho meses de haber nacido, la ley no contempla las mismas formalidades para el reconocimiento y la declaración tardía de nacimiento, pues el reconocimiento no necesita ser ratificado mientras que la declaración tardía debe ser sometida a tal procedimiento, pues el reconocimiento es un acto voluntario del padre que no requiere cumplir las prescripciones contenidas en el artículo 41 de la Ley No. 659 de 1944, sobre Actas del Estado Civil, como tampoco la ley establece la nulidad del reconocimiento como sanción a la no ratificación a que está sujeta la declaración tardía de nacimiento, como pretende la recurrente, "ya que ambas son instituciones jurídicas diferentes, que aunque en el presente caso están estrictamente relacionadas, deben estar en su justo lugar", por lo que la Corte a-qua en este aspecto ha hecho una correcta aplicación de la ley, que permite rechazar el primer medio del recurso;

Considerando, que en cuanto a lo expresado por la recurrente en su segundo medio, la Corte a-qua estima que conforme al artículo 2 de la Ley No. 985 de 1945, invocado por la recurrente en su memorial, "el reconocimiento voluntario de un hijo natural cuando no consta en el acta de nacimiento, sólo será válido cuando se haga ante un oficial del estado civil, de manera formal y expresa", situación no aplicable en la especie pues el reconocimiento de la menor M.A.A., fue hecho en la misma acta de nacimiento, "con todos los efectos que esta confesión produce y que figura en un acta auténtica", además, que la misma Corte a-qua afirma "Que el reconocimiento de un hijo natural, siendo como es la confesión de un hecho es como toda confesión irrevocable"; que asimismo la Corte a-qua ponderó un acto de notoriedad instrumentado el 17 de enero de 1996, por el notario público de los del número para el municipio de Santiago, L.. V.A.V., en el cual comparecen siete testigos para declarar sobre el conocimiento que ellos tienen sobre la unión consensual que existió públicamente y por varios años con apariencia de estar casados de los padres de la menor M.A.A. y el trato que le ofreció en vida el padre con carácter de hija preferida a la misma menor, lo cual de esta manera también la Corte a-qua ha podido reforzar su convencimiento sobre la paternidad que se discute, ya que se ha podido apreciar característicamente una posesión de estado de la menor en cuestión que resultó ser una cuestión de hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que no puede ser censurada en casación; que por otra parte, de acuerdo con el artículo 322 del Código Civil, en el cual se indica que nadie puede oponerse al estado de que tiene en su favor una posesión conforme con su acta de nacimiento como resulta ser en el caso de la especie, por lo cual el segundo medio de este recurso debe ser desestimado;

Considerando, que en relación con el tercer medio basado en las formalidades exigidas por los artículos 96, 97 y 98 de la Ley No. 659, para que los procuradores fiscales verifiquen la regularidad de las actas de estado civil, son funciones propias de la autoridad y no de las partes, las cuales no tienen potestad para exigir su debido cumplimiento, y por otro lado, en el presente caso no se ha invocado la falsedad de ningún documento presentado al debate, por lo que en la especie no es posible alegar la falta de comunicación fiscal requerida por el artículo 251 del Código Civil;

Considerando, que por lo todo anteriormente expuesto, se comprueba que la sentencia impugnada, por lo demás, contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que han permitido a esta corte establecer que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.A. de C. contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en favor de los Licdas. U.A.A.G. y A.V.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR