Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2000.

Número de resolución11
Número de sentencia11
Fecha20 Septiembre 2000
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Arq. A.B., italiano, mayor de edad, pasaporte No. 447884, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia No. 219, dictada el 23 de julio de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de octubre de 1998, suscrito por los abogados de la parte recurrente, D.. N.D.A., J.R.A.D. e I.S.F.M., en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 1999, suscrito por los Licdos. M.J.E.P. y G.V.S.M., abogados de la parte recurrida I.J.M.G.;

Visto el auto dictado el 13 de septiembre del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres, incoada por A.B., contra I.M.G., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 22 de mayo de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Fusiona las demandas en divorcio por incompatibilidad de caracteres, incoada por A.B., contra I.M.G., mediante el acto No. 1033, de fecha 21 de agosto de 1996, y la demanda interpuesta por I.M. por sevicias e injurias graves, mediante el acto No. 232-96 de fecha 6 de agosto del año 1996, contra su esposo A.B.; Segundo: Acoge en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante, A.B., y en consecuencia, admite el divorcio entre dichos cónyuges por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Tercero: Rechaza la demanda de divorcio por sevicias e injurias graves interpuesta por la señora I.M., contra A.B., por los motivos expuestos; Cuarto: Rechaza la solicitud de pensión ad-litem solicitada por la señora I.M.; Quinto: Ordena la guarda del menor R., en favor de la madre demandada señora I.M.G., con la siguiente modalidad: a) El padre podrá trasladar y compartir con el niño los fines de semana, dos (2) veces al mes desde el viernes a las 4:00 p.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m. y las vacaciones escolares serán compartidas a cada padres a la mitad; b) Ordena que el niño R.B.M. sólo puede salir del país con autorización o acompañado de su madre I.M.; Sexto: Fija una pensión alimenticia al menor R. que deberá pasarla su padre A.B., de la suma de Siete Mil Pesos Oro (RD$7,000.00) mensual; Séptimo: Compensa pura y simplemente las costas por tratarse de una litis entre esposos; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por A.B., por acto del 20 de junio de 1997, instrumentado por S.A., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo No. 2 del Distrito Nacional, en contra de la sentencia dictada el 22 de mayo de 1997, por la Cámara Civil de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, modifica el ordinal sexto del dispositivo de la sentencia a-qua para que disponga: Fija una pensión alimenticia al menor R.B., en manos de su madre I.J.M.G. de la suma de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00) mensual, y confirma la sentencia atacada en toda las demás partes, por los motivos y razones antes señalados y los que consideró el Juez a-quo, que la Corte hace suyos; Tercero: Compensa las costas por tratarse de una litis entre esposos;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 116 de la Ley 14-94 del 22 de abril de 1994, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes; Segundo Medio: Falta de base legal. No contestación a uno de los puntos de las conclusiones. Fallo ultra petita; Tercer Medio: Contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Arq. A.B., contra la sentencia No. 219, dictada el 23 de julio de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.G.C.P. y M.T.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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