Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2001.

Fecha03 Julio 2001
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A. de León, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 16029, serie 48, domiciliado y residente en San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil No. 14 del 28 de abril de 1995, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo de 1995, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., abogado de la parte recurrente R.A. de León, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 1995, suscrito por el Lic. C.A.M.M., abogado de la parte recurrida señores V., L.E., F.E. y F.A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de venta, interpuesta por los señores V., L., Eunise, F.E. y F.A., contra el señor R.A. de León, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, en fecha 9 de junio de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar y declara que la demanda en nulidad de un contrato de venta suscrito entre los señores A.J.R., notario público de los del número de este municipio, debe ser rechazada por los fundamentos que recoge en su cuerpo esta sentencia; por lo que la declaramos improcedente y carente de sentido jurídico; Segundo: Que se mantiene como válido el contrato de venta de fecha 16 de enero de 1991, debidamente transcrito, por reunir los caracteres que señala el artículo 1532 del Código Civil, y por no contener vicios que le hagan susceptible de una nulidad o una rescisión invocada; Tercero: Se condena al pago de las costas a los señores V., L., F. y F.A. o De León Arias, con distracción en favor del Dr. F.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Admite como regular válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por V.A. y compartes contra la sentencia No. 822, dictada en fecha 9 de junio del 1993, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en atribuciones civiles, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia recurrida; y en consecuencia, declara la nulidad de la venta contenida en el acto de fecha 16 de enero de 1999, de la casa No. 25 de la calle 13 de Pueblo Nuevo, San Cristóbal; Tercero: Condena a R.A. de León, al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del L.. C.A.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación el medio siguiente: Unico: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Total desconocimiento de los artículos 1108, 1114, 1116, 1322, 1594 y 1598 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos y del derecho. Omisión deliberada de situación de derecho. Violación a los artículos 56, 57 y 58 de la Ley 301. Violación al artículo 29 de la Ley 2914 sobre Registro Civil. Violación a la Ley 637 de fecha 11 de diciembre de 1941 sobre O. de la Transcripción. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega en síntesis que la Corte a-qua para fundamentar su decisión señaló que la venta se hizo estando la señora C.A. quebrantada, es decir, incapacitada; que valiéndose de engaño y constreñimiento fue que el señor R.A. de León se aprovechó de su gravedad y de la desesperación de los hijos; que si el consentimiento de las partes se vicia por el engaño o dolo, para ser causa de nulidad, quien lo invoca debe probar en qué consistió ese engaño o dolo; que la corte no puede presumir vicios que no aparecen comprobados ni por escrito ni por testigos; que reseña además que W.J., quien fuera el notario público actuante no estaba al momento de la celebración del contrato, afirmando que dicho acto no fue llevado a su presencia; que con su acto de demanda en nulidad invalidaba el contrato de venta sin necesidad de inscribirse en falsedad; que tal afirmación indica una demostración de desconocimiento de la materia civil, ¿Acaso puede el acto de alguacil introductivo de la demanda, invalidar la fe pública que le otorgó el notario al indicado contrato? El Dr. J. certificó que ante él estuvieron los comparecientes C.A. y R. de León, certificando correctas las firmas bajo declaración jurada, por lo que el acto estaba correcto. De no haber sido así, el único responsable era el notario y la sanción no es sólo la nulidad del acto sino la cancelación de la notaría y la reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que ciertamente el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para proceder al rechazo de la sentencia de primer grado sostuvo que "independientemente de las contradicciones sobre los actos que legalizó el notario indicado, el estado de la señora C.A.C., era de sumo cuidado y de condiciones críticas, una hepatopatía crónica y una dote delirante; que una persona desahuciada no puede ejercer su voluntad libremente para transmitir mediante una venta la propiedad de su casa a su concubino; que la voluntad es una cuestión de fondo para la validez de los contratos y de toda convención; que la falta de voluntad ha quedado establecida en el presente por parte de la señora C.A.C., por lo cual la venta no tiene validez";

Considerando, que no hay constancia en el expediente de que C.A. estaba sujeta a interdicción, cuando formalizó la venta del inmueble, por lo que nada impedía que ella pudiera convenir en enajenar la propiedad de la manera en que lo hizo, ya que cada quien tiene derecho a disponer de lo que le pertenece en la forma y medida que así lo considere; que en la especie, si bien es verdad que la Corte de Apelación señala que existe una certificación del hospital P.B. donde se indica que la señora A. padecía de una hepatopatía crónica, dote delirante, no ha sido probado, sin embargo, que este tipo de enfermedad haya afectado su capacidad de disposición;

Considerando, que los argumentos dados por la Corte a-qua en su sentencia, haciendo una mera exposición de los hechos, no permiten a la Corte de Casación establecer el enlace existente entre el hecho y la ley, y determinar, en consecuencia, sus resultados jurídicos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada muestra que ella no contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes, pertinentes y congruente que justifiquen su dispositivo, y no han permitido, en consecuencia, a la Suprema Corte de Justicia, verificar como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho un correcta aplicación de la ley; por todo lo cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada fuere casada por falta de base legal o desnaturalización de los hechos de la causa, o por cualquier otra violación a las reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 28 de abril de 1995 y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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