Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 1998.

Fecha21 Octubre 1998
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pinturas Dominicanas, C. por A. (PIDOCA), compañía organizada de acuerdo con la leyes dominicanas, con domicilio social en esta ciudad, en la Carretera Mella Km. 6, representada por su administrador general, Ing. R.A.N.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 3011, serie 87, empresa perteneciente a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1988 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.L.C., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. H.S.M., abogado de la parte recurrida A.M.P.B. de G. y M.A.G.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 1988, suscrito por el Dr. J.M.L.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen, contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el L.. H.S.M., abogado de los recurridos;

Vistos los memoriales de ampliación depositados por las partes recurrente y recurrida;

Visto el auto dictado el 3 de febrero de 1998, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.E.C., M.T. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente, el artículo 32, párrafo 4to., de la Ley Orgánica de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), del 30 de junio de 1966, modificada por las Leyes 252 del 30 de diciembre de 1971 y 16 del 29 de enero de 1988 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en validez de embargo retentivo incoada por A.M.P.B. de G. y M.A.G.S., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de febrero de 1987, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones orales de Pinturas Dominicanas, C. por A. (PIDOCA), por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Acoge las conclusiones escritas presentadas por la señora A.M.P. de G. y su esposo M.A.G.S., y en consecuencia: a) fusiona, por razones de conexidad, los expedientes formados con motivo de las demandas en validez de embargos retentivos interpuestas en fechas 13 de mayo y 12 de junio de 1975, por la señora A.M.P.B. de G. y su esposo M.A.G.S. contra Pinturas Dominicanas, C. por A. (PIDOCA) en manos de Ferretería Americana, C. por A., A.P.H. & Co., C. por A., Fondo de Inversiones para el Desarrollo Económico (FIDE), Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Condal, The Bank of Nova Scotia, The Royal Bank of Canada, The Chase Manhattan Bank, The Bank of América, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Banco Metropolitano y Banco de los Trabajadores, conforme a actos instrumentados por los ministeriales R.E.E.P. y V.A.A.; b) Condena a Pinturas Dominicanas, C. por A. (PIDOCA), a pagar a la señora A.M.P.B. de G., la suma de Doscientos Cuarentiséis Mil Pesos Oro (RD$246,000.00), suma en que fue evaluado, por auto del Magistrado Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictado el 14 de abril de 1975, el crédito de dicha señora, originado en dividendos devengados por sus acciones durante el período 1972-1974, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en validez; c) declarar bueno y válido en la forma y en el fondo, los embargos retentivos practicados por la señora A.M.P.B. de G. y su esposo M.A.G.S., contra Pinturas Dominicana, C. por A. (PIDOCA), en fechas 13 de mayo y 12 de junio de 1975; d) Ordena a los terceros embargados, Ferretería Americana, C. por A., A.P.H. & Co., C. por A., Fondo de Inversiones para el Desarrollo Económico (FIDE), Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Condal, Banco Popular Dominicano, C. por A., The Bank of Nova Scotia, The Royal Bank of Canada, The Bank of América, The Chase Manhattan Bank, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Banco Metropolitano y Banco de los Trabajadores, pagar en manos de la parte embargante, señora A.M.P.B. de G. y su esposo M.A.G.S., la suma de Doscientos Cuarentiséis Mil Pesos Oro (RD$246,000.00), más los intereses legales computados a partir de la fecha de la demanda; TERCERO: Condena a Pinturas Dominicanas, C. por A. (PIDOCA), al pago de las costas ordenando su distracción en favor del L.. H.S.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;" b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Acoge como bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación, pero lo rechaza en el fondo por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: Acoge como buenas y bien fundadas las conclusiones de la señora A.M.P.B. de G., y en consecuencia confirma íntegramente, por los motivos precedentemente expuestos, la sentencia civil No. 3051/86 del 18 de febrero de 1987, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Condena a Pinturas Dominicanos, C. por A. (PIDOCA), al pago de las costas de la presente instancia, y ordena su distracción en provecho del L.. H.S.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Violación del párrafo IV, del artículo 32 de la Ley No. 289, del 30 de junio de 1966, modificada por la Ley No. 252 del 30 de diciembre de 1971, modificada a su vez por el párrafo V del artículo 32, de la Ley No. 16 del 29 de enero de 1988;

Considerando, que la recurrente alega en síntesis, en apoyo de su único medio de casación que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales, modificada por la Ley No. 16-88 en su párrafo V establece que "los bienes de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) y los de las empresas que ésta administrara son inembargables, salvo en los casos que éstas realicen operaciones de créditos hipotecarios, de derechos reales o prendarios"; que al momento de realizar los embargos ya existía la Ley No. 252 del 30 de diciembre de 1971, que establecía la inembargabilidad de los bienes de CORDE; que la sentencia recurrida debe ser casada "porque la suma embargada es propiedad en más de un 90% de Corde, debido a que ésta tiene más de un 90% de las acciones que integran el capital social de la empresa "que los bienes pertenecientes a esta corporación son inembargables; que tal inembargabilidad "también le es aplicable a las empresas que CORDE administra, salvo las excepciones previstas en la ley¼";

Considerando, que la parte recurrida en sus medios de defensa alega, por una parte, la inconstitucionalidad de la Ley 16-88 del 5 de febrero de 1988, por violar los artículos 8-13 acápite b), 46 y 100 de la Constitución de la República; que dicha ley "pugna en primer término con los conceptos irreversibles contenidos en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia dictadas respectivamente el 17 de junio de 1970, el 24 de noviembre de 1971, el 30 de abril de 1973, y el 11 de agosto de 1986 "; que por otra parte, la recurrente sostiene que la señora P. de G. adquirió los derechos que especifica el contrato de partición del 25 de noviembre de 1966, a partir de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de octubre de 1970 posición que es contraria al principio jurídico que consagra el efecto declarativo de la partición, de donde se infiere que los derechos de la parte recurrida, A.M.P.B. de G. "como propietaria de acciones y dividendos se desprende de los términos del contrato de partición suscrito por ella y el Estado Dominicano, el 25 de noviembre de 1966..."; que tales bienes así adquiridos "deben reputarse como no habiendo dejado de pertenecerle nunca, no pudiendo ser afectados en ningún caso por la ley ni poder público conforme lo dispone la Constitución dominicana vigente en su artículo 47"; que finalmente, el recurso de casación es nulo ya que tratándose de una acción indivisible en la cual figuró como demandante en validez de embargo el señor M.A.G.S., éste no fue puesto en causa como intimado por la parte recurrente;

Considerando, que procede examinar en primer término, el medio propuesto por la parte recurrida, deducido de la inconstitucionalidad de la Ley No. 16-88 del 5 de febrero de 1988; que ni en la sentencia impugnada ni en el expediente del caso consta que la recurrente alegara ante los jueces del fondo, la inconstitucionalidad de la referida ley como medio de defensa; que habiendo sido alegado por primera vez ante la Suprema Corte de Justicia, debe declararse inadmisible por constituir un medio nuevo en casación; que por otra parte, debe rechazarse el medio de nulidad del emplazamiento para fines de casación, del 19 de agosto de 1986, propuesto también por la parte recurrida, bajo el fundamento de que en éste no fue emplazado M.A.G.S., cónyuge de Amelia M.P.B., en razón de que, habiendo sido dirigido el recurso de casación únicamente contra la cónyuge, dicho emplazamiento cumple con la disposición del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que respecto de los demás aspectos del medio único de casación propuesto por la recurrente, que un análisis de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua se fundamentó en la documentación que le fue depositada, entre las que figuran, entre otras: la sentencia del 26 de abril de 1966, dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, que ordenó la partición y liquidación de la comunidad legal que existió entre la recurrida y M.A.G.S., sustituido éste por el Estado Dominicano; el contrato de partición amigable suscrito entre el Estado Dominicano y la recurrida A.M.P.B. de G. en cuyo lote se encuentran atribuidas a ésta, la cantidad de 779 acciones de RD$100.00 cada una, de Pinturas Dominicanas, C. por A. (PIDOCA), con un valor de RD$77,900.00; la sentencia del 8 de mayo de 1969, dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, como Tribunal de Confiscaciones, en virtud de la cual se ordenó a la empresa la entrega de los certificados de acciones atribuidas a la señora P.B. de G.; y la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 1970, que rechazó el recurso de casación interpuesto por Pinturas Dominicanas, C. por A. (PIDOCA), contra la sentencia anteriormente mencionada;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que la señora P.B. de G., frente a la actitud asumida por PIDOCA, previa la evaluación judicial de su crédito, originado en los dividendos devengados durante los años 1972-1994 por las acciones atribuidas en la señalada empresa, embargó retentivamente en manos de diversos bancos, empresas comerciales e instituciones, habiendo dictado la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como consecuencia de la demanda en validez de dicho embargo retentivo, una sentencia mediante la cual fue condenada Pinturas Dominicanas, C. por A. (PIDOCA), al pago de la suma embargada retentivamente, ordenando a los terceros embargados el desapoderamiento de los valores adeudados a la señora P.B. de G.; que la aludida sentencia fue apelada, dictándose la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que consta asimismo en dicho fallo, que a consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Confiscaciones el 26 de abril de 1996, que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, y el contrato de partición amigable mencionado anteriormente, A.M.P.B. de G. es titular de las 779 acciones del capital de Pinturas Dominicanas, C. por A.(PIDOCA), y que a la fecha de la demanda en validez era titular de un crédito originado en los dividendos de dichas acciones, que la autorizaba a emplear las vías de derecho acordadas por la ley para hacer efectivo su crédito;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia, en diversas sentencias dictadas con motivo de la litis que ha venido planteando la parte recurrida, A.M.P.B. de G. contra la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) y algunas de las empresas dependientes de ésta, entre las cuales pueden mencionarse las del 17 de junio de 1970, 24 de noviembre de 1971 y 30 de abril de 1973, consagran el carácter definitivo e irrevocable de la sentencia dictada el 26 de abril de 1966, por el Tribunal de Confiscaciones y el posterior acuerdo de partición amigable el 25 noviembre del mismo año sobre el fundamento del artículo 30 de la Ley 5924 de 1962 sobre Confiscación General de Bienes y 4 de la Ley No. 289 del 1963, Orgánica de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), que reserva, la primera, la acción del cónyuge en reclamación de su porción en la comunidad; y la segunda que prevé dicha eventualidad así como el carácter declarativo de los derechos de propiedad atribuidos a la parte recurrida, lo que la faculta para obtener por las vías legales de lugar, el cobro de cualesquiera créditos que se originen en estos derechos; que, por otra parte, la Suprema Corte de Justicia, en virtud de las citadas sentencias estableció que la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) ha sido creada para realizar por sí misma, y a través de las entidades que de ella dependen, "no servicios públicos sino actividades industriales y comerciales por lo que es susceptible de todo tipo de vías de ejecución en el mismo plano de igualdad que las empresas de propiedad privada; que la circunstancia de que la Ley 289 de 1966¼ le haya dado el carácter de entidad pública, no significa que tal empresa esté destinada a servicios públicos", todo lo cual crearía un privilegio dentro de las actividades de dicha corporación;

Considerando, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución vigente son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución; que el artículo 47 de la misma Carta Sustantiva consagra el principio de la no retroactividad de la ley, por lo que ésta no puede afectar "la seguridad jurídica de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior"; que en virtud de las citadas disposiciones, la Suprema Corte de Justicia debe rechazar todo pedimento de la parte recurrente encaminado a considerar inembargables los bienes de la recurrida en aplicación del artículo 32 de la Ley 289 de 1966, no solamente porque es violatorio a las disposiciones constitucionales citadas, sino en razón de que tales bienes, por el efecto declarativo de la partición habían salido del patrimonio de CORDE.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el pedimento de inconstitucionalidad propuesto por la parte recurrida; Segundo: Rechaza el pedimento de nulidad del acto de emplazamiento para fines de casación, propuesto por la parte recurrida, por improcedente; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Pinturas Dominicanas, C. por A. (PIDOCA), contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de julio de 1988, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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