Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 1998.

Fecha18 Noviembre 1998
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sued Farmacéutica, C. por A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social situado en la Avenida Máximo Gómez No. 27 esquina R.S. de esta ciudad, representada por su presidente, L.J.S.P., provisto de la cédula de identidad y electoral número 001-01002834-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 10 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.V. por sí y por el Dr. Angel Ramos Brusiloff, abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.V.A., abogado de la parte recurrida, R., S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 1996, suscrito por el Dr. A.R.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 17 de enero de 1997, suscrito por el Dr. J.V.A., abogado de la recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) Que con motivo de una demanda comercial en reparación de daños y perjuicios por violación de la Ley 173 de 1966 incoada por Sued Farmacéutica, C. por A., contra R.S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de febrero de 1996 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza, tanto las conclusiones incidentales de solicitud de celebración del informativo testimonial, como de las conclusiones sobre el fondo de la contestación presentadas por la demandada R., S.A., de que sea rechazada la presente demanda por improcedente y mal fundada en derecho; Segundo: Acoge, en todas sus partes, las de la demandante, Sued Farmacéutica, C. por A., y en consecuencia, con modificaciones: a) Declara, buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda por haber sido hecha conforme a la ley; b) y en cuanto al fondo: Condena, a la sociedad demandada R., S.A., según todo lo expuesto precedentemente, a pagarle a favor de la demandante Sued Farmacéutica, C. por A., la suma de Cuarenta Millones de Pesos Oro (RD$40,000,000.00), como justa reparación en el presente caso y motivos, por los daños y perjuicios causándoles por la violación de las disposiciones de la Ley 173, artículos 4, 6 y 11 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos Extranjeros correspondientes a los productos "Taural" de R., S.A., L.C.F. y Pharmainvesti (España-Uruguay-Chile) entre otros; Tercero: Condena, a dicha demandada R., S.A., al pago de las costas, y distraídas, en provecho del abogado postulante de la demandante Dr. A.R.B., quien afirma haberlas avanzado;" b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por R., S.A., contra el indicado fallo intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido, en la forma y en el fondo, el recurso de apelación incoado por la sociedad comercial Roemmers, S.A., contra la sentencia No. 2562/95 dictada en fecha 23 de febrero de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que benefició a S.F., C. por A., por haber sido hecha dentro del plazo y de acuerdo con las formalidades prescritas por la ley; Segundo: Revoca, en cuanto al fondo, la sentencia impugnada en todas sus partes, por los motivos y razones antes expuestos y en consecuencia, rechaza la demanda comercial en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Sued Farmacéutica, C. por A., contra R., S.A., en fecha 25 de agosto de 1995 por supuesta violación a la Ley No. 173 del 6 de abril de 1966, por improcedente, infundada y falta de prueba legal; Tercero: Condena a la sociedad comercial Sued Farmacéutica, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. J.V.A., abogado de la parte intimante, quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso. Fallo extra-petita; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación al derecho de defensa. Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 4, 6 y 11 de la Ley 173 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, a sus enunciados, por desconocimiento y al espíritu de la ley;

Considerando, que la recurrente alega, en apoyo de su primer medio de casación, que la sentencia impugnada violó la regla que consagra el principio de la inmutabilidad del proceso, extendiendo juicios y consideraciones extra-petita, cuando en uno de sus considerandos comparte el alegato de la actual recurrida al afirmar que la demanda interpuesta por la recurrente no está regida por la Ley No. 173 de 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos; que este alegato en ningún momento fue propuesto por la recurrida, sino que, por el contrario, ésta ha manifestado que dicha ley se aplica desde el momento en que la recurrente procedió al registro de los contratos de concesión en el Departamento de Cambio del Banco Central de la República Dominicana;

Considerando, que la Corte a-qua en uno de sus considerandos establece que la recurrente no procedió a cumplir con el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 173 de 1966, modificado por la Ley 644 de 1977, que la obligaba a registrar los contratos de distribución no exclusiva suscritos con Interfarm, S.A., en fechas 15 de febrero de 1985, y 3 de marzo de 1991, en el Departamento de Cambio del Banco Central de la República Dominicana dentro de los 60 días de ser contratadas; que fue el 15 y 17 de marzo de 1993 cuando la recurrente registró en dicho banco las líneas P. y Taural, fundamentandos dichos registros, en la renovación de los contratos de distribución citados, época en que ya habían transcurrido 8 y 2 años respectivamente; que en virtud de la ley, el plazo establecido en la misma, corre a partir de la fecha en que las relaciones entre concedente y concesionaria han sido "contratadas", no renovadas; que en tales circunstancias, dichas relaciones contractuales no podían estar regidas por las regulaciones especiales previstas en la referida Ley No. 173, sino por el derecho común; que tal decisión de la Corte a-qua, afirma la recurrente, constituye una violación al principio de la inmutabilidad del proceso, por contener consideraciones extra-petita, en razón de no haber sido alegadas por ninguna de las partes en litis;

Considerando, que se incurre en el vicio de extra-petita cuando la sentencia se pronuncia sobre cosas no pedidas; que no se incurre en la sentencia impugnada en el indicado vicio, en razón de que no se evidencia en su dispositivo ningún pronunciamiento extra-petita, ya que la Corte a-qua se limitó a revocar en su totalidad la sentencia impugnada y a rechazar la demanda en daños y perjuicios de la recurrente, tal como lo había solicitado la intimante en apelación y actual recurrida;

Considerando, que la falta de cumplimiento de la formalidad del registro o inscripción del contrato de concesión, suscrito entre la concedente y la concesionaria dentro de los plazos establecidos en el artículo 10 de la Ley 173 de 1966, constituye un medio de inadmisibilidad, que puede ser suplido de oficio por tratarse en el caso, de una cuestión de orden público, tal y como procedió la Corte a-qua, una vez comprobado el hecho de la inobservancia del plazo fijado por la referida ley; que por todo lo expuesto, procede rechazar dicho medio de casación;

Considerando, que la recurrente alega en síntesis, en apoyo de su segundo y tercer medios de casación, que se reúnen para su examen por su vinculación, que el tribunal de alzada incurrió en una falsa apreciación al omitir el examen de los hechos planteados por la hoy recurrente, por lo que cometió una desnaturalización, que se manifiesta en uno de sus considerandos cuando expresa que la Sued Farmacéutica, C. por A., no aportó la prueba de los hechos por los que alega la violación de los artículos 4, 6 y 11 de la Ley 173; que la documentación aportada por dicha recurrente, que no ponderó la Corte a-qua, pone de manifiesto, en unión de otros hechos y circunstancias, la interrelación entre los socios o directores de las empresas R., S.A.I.F.C. de Argentina, y los socios fundadores de R., S. A. (dominicana); que se observa, por otra parte que A.C.H. figura como representante de la concedente en los contratos de concesión suscritos con dicha recurrente, y en cada una de las empresas fundadoras de esta última; que dicho señor H., aún después de haber vendido sus acciones a inversionistas dominicanos, figura como directivo fundador de R., S.A.; que la Corte a-qua tampoco ponderó los alegatos de la recurrente en cuanto a que estos hechos constituían prueba de que R., S.A., es una filial de la concedente, situación sancionada por el artículo 11 de la Ley 173. Alega por otra parte la recurrente, que la sentencia impugnada viola asimismo los artículos 4 y 6 de la indicada ley, ya que las pruebas aportadas al debate demostraron que existe una confabulación para desplazar paulatinamente a la recurrente del mercado dominicano, con el establecimiento de la Roemmers, S.A., que no solamente usa el nombre comercial de la propietaria de los productos a distribuir, sino su logo, que "por costumbre, uso y derecho solo puede utilizar la propietaria de dichos productos"; que esos hechos demuestran que se trata de la instalación de la propietaria de los productos en el mercado dominicano;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que la Corte a-qua, para revocar la sentencia apelada, se fundamentó, por una parte, en que las relaciones contractuales entre Interfarm, S.A. y la Sued Farmacéutica, S.A., se encuentran regidas por el derecho común y no por las disposiciones de la Ley No. 173 citada, ya que éstas sólo pueden ser invocadas una vez cumplidas las formalidades de registro de los contratos de concesión en el Departamento de Cambio del Banco Central de la República Dominicana, lo cual no ocurrió en razón de que la recurrente procedió al registro de las renovaciones de dichos contratos de concesión no exclusiva en los que no figura, en ninguna de sus cláusulas, la intención de las partes de concertar un nuevo contrato ni de someterse a las disposiciones de la Ley No. 173; que tratándose de un distribuidor no exclusivo de Interfarm, S.A., la recurrente no podía entender que procediendo al registro en el Banco Central podía beneficiarse de las acciones en reclamación de daños y perjuicios contra terceros, como lo es la Roemmers, S.A., y ser así beneficiaria exclusiva de la distribución de los productos P. y Taural; que por otra parte, y no obstante las consideraciones precedentes, la Corte a-qua estima que la recurrente no aportó la prueba de la violación de los artículos 4, 6 y 11 de la Ley No. 173 ya que, en virtud del artículo 4, las indemnizaciones proceden en los casos en que la concedente decidiera fabricar, elaborar, envasar o empacar los productos, cosa que no hizo R., S.A.; que tampoco ha probado la recurrente, la violación del artículo 6 de la citada ley por el hecho de haberse asociado el concedente con el autor de la destitución o que lo haya sustituido; así tampoco que el concedente haya establecido una filial en el país, en violación del artículo 11 de la citada Ley No. 173, lo que se evidencia en razón de que el capital suscrito de R., S.A., es en un 70% de origen dominicano; que por el contrario, la Corte a-qua comprobó que la concedente, no solamente ha mantenido una relación normal en el suministro de las mercancías, sino que la recurrente y concesionaria no ha dejado de percibir y aumentar cada año sus beneficios que ascendieron en 1994 a RD$28,142,936.10, cuando en 1993 había vendido sólo RD$14,990,842.95; que finalmente, consta en la sentencia impugnada que no existe prueba alguna en el expediente de donde pueda inferirse que Interfarm, S.A., representante de R., S.A.I.C.F., de Argentina, y/o R., S.A., International, de Uruguay, hayan decidido ponerle término unilateralmente a sus relaciones con la recurrente, ni que se haya negado a renovar los contratos a su vencimiento;

Considerando, que se expresa en la sentencia impugnada, además, que no puede haber competencia desleal ni mala fe en razón de que la recurrente aceptó su condición de distribuidor no exclusivo de los citados productos; que acoger su demanda constituiría una violación a la letra y al espíritu de los contratos que ella suscribió y un atentado al principio de la libre concurrencia y al juego de la oferta y la demanda del mercado, garantizado por la Constitución de la República;

Considerando, que consta también en la sentencia impugnada, en lo que respecta a las conclusiones subsidiarias de las partes en litis mediante las cuales la intimante solicitó la designación de peritos y la intimada una comunicación de documentos, que procedía desestimarlas en razón de que dichas partes "habían concluido" y la Corte "ha quedado apoderada sobre el fondo del recurso";

Considerando, que si bien es cierto que el propósito fundamental de la Ley No. 173 de 1966 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, es la de evitar una resolución unilateral, intempestiva e injusta en perjuicio de los agentes y representantes de casas extranjeras, estos propósitos no pueden obstaculizar el libre mercado en los casos en que, por la índole de las relaciones contractuales, el concedente no otorga exclusividad al concesionario, en la importación, venta o distribución de sus productos, en cuyo caso, y salvo que se pruebe el dolo o mala fe, que no es el caso, al concesionario no le asiste el derecho de reclamar, frente al concedente, los daños y perjuicios que acuerda dicha ley, por el hecho del concedente establecer relaciones con otro concesionario, aún sea éste una compañía en cuya constitución hayan intervenido accionistas de la concedente; que en efecto, los contratos de distribución otorgados en provecho de la recurrente son claros y precisos cuando expresan que ésta se designa "distribuidor no exclusivo para la República Dominicana", y que dicho distribuidor "tiene conocimiento y acepta" que la concedente "tiene el derecho de nombrar otros distribuidores en las líneas de productos que ya representa"; que por otra parte, de acuerdo con la previsión del artículo 10 de la citada ley, el ejercicio de los derechos conferidos en la misma, está supeditado al cumplimiento, en el plazo prescrito por la indicada disposición, del registro o inscripción de las firmas o empresas extranjeras a cuyo nombre actúen dichos agentes nacionales, junto con la documentación que justifique la indicada calidad así como las demás informaciones pertinentes;

Considerando, que los hechos y circunstancias de la causa, constatados por la Corte a-qua evidencian que la recurrente no fue favorecida con la exclusividad, en la importación, venta y distribución de los productos P. y Taural, de procedencia extranjera, ni procedió dentro del plazo y mediante las formalidades establecidas por dicha ley, al registro o inscripción de su contrato en el Departamento de Cambio del Banco Central de la República Dominicana;

Considerando, que finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua respondió a todos los pedimentos de las partes contenidos en sus respectivas conclusiones, tanto principales como subsidiarias, mediante una motivación suficiente y pertinente, ponderando los documentos sometidos regularmente al debate, así como los hechos y circunstancias de la causa, dándoles a cada uno su verdadero sentido y alcance, por lo que no existe desnaturalización de los hechos ni tampoco violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil; que asimismo se evidencia que en la instrucción de la causa la Corte a-qua respetó los principios de publicidad y contradicción del proceso, por lo que no existe tampoco en la sentencia impugnada violación al derecho de defensa, que en esa virtud procede desestimar asimismo, los medios segundo y tercero del recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Sued Farmacéutica, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 10 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. J.V.A., por haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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