Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 1999.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha24 Noviembre 1999
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de noviembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Amed, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la casa No. 112 de la calle A.F. de N., E.L.M., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente S.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 72877, serie 26, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia civil No. 138 del 28 de julio de 1993, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 1993, suscrito por el Dr. A.M.F., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 1993, suscrito por el Dr. E.G.C., abogado de la recurrida, I.P.J.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que hace referencia, consta lo siguiente: a) con motivo de una demanda en nulidad de embargo ejecutivo, interpuesta por la recurrida contra la recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de junio de 1992 una sentencia de la cual es el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada, Inmobiliaria Amed, C. por A., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, Sra. I.P.J.V.. M., por ser justas y reposar en pruebas legales, y en consecuencia: a) Se declara nulo, y en consecuencia sin ningún valor ni efecto jurídico el embargo practicado en fecha 1ro. de julio de 1991, por el ministerial F.N.M., ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sobre los bienes y efectos mobiliarios propiedad de la Sra. I.P.J.V.. Morán; b) Se ordena a la Inmobiliaria Amed, C. por A., la devolución inmediata de los efectos mobiliarios embargados a la demandante Sra. I.P.J.V.. Morán; c) Se condena a la Inmobiliaria Amed, C. por A., al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos Oro (RD$400,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la Sra. I.P.J.V.. Morán; d) Se condena a la Inmobiliaria Amed, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. E.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía Inmobiliaria Amed, C. por A., contra la sentencia civil No. 1524, dictada en fecha 30 de junio de 1992, por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las disposiciones legales; Segundo: En cuanto al fondo, confirma los literales a), b) y d), del ordinal segundo del dispositivo de la sentencia apelada; revoca el literal c) del mismo ordinal segundo de dicho dispositivo, todo por los motivos y razones precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la compañía Inmobiliaria Amed, C. por A., al pago de las costa del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.G.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y base legal";

Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo de su primer medio de casación, en síntesis, que en la sentencia impugnada se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos del proceso al atribuir efecto jurídico a una supuesta calidad, al señalar que la recurrente tuvo conocimiento de la muerte de O.A.M.P. a más tardar el 23 de marzo de 1991, porque el alguacil que notificó por acto No. 82-91 la sentencia condenatoria, advierte que fue recibida por quien dijo llamarse I.P.V.. M. y porque también a su requerimiento, fue notificado el acto No. 209-91 del 1ro. de julio de 1991 contentivo del embargo ejecutivo, y el cual al ser recibido por la recurrida, ésta dijo llamarse "Vda. Morán"; que si bien es cierto que fue la recurrida quien recibió los dos actos aludidos y menciona que lo hace en una determinada calidad, "la calidad no la da una simple mención sino una situación jurídica"; que no existe disposición que obligue al acreedor a proveerse de un certificado de defunción de su deudor que no haya contestado ningún requerimiento; que antes de ejecutar la decisión, la recurrente estaba ajena a que el Sr. M.P. había fallecido; que a la recurrente nunca se le notificó ningún acto encabezado por una copia del acta de defunción donde se le advirtiera que sus acciones debían ir dirigidas hacia sus causahabientes a cualquier título;

Considerando, que sobre lo alegado en este primer medio del recurso, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a quo dio por establecido, al ponderar el acta de defunción depositada en el expediente, que O.M.P., falleció el 29 de abril de 1990, pero que de tal acontecimiento la recurrente tuvo formal conocimiento el 23 de marzo de 1991, por la notificación que a su requerimiento le hiciera a su deudor por acto No. 82-91 de la sentencia condenatoria que fue dictada contra él el 18 de marzo de 1991 y que constituyó el título para proceder al embargo cuya nulidad fue solicitada por la recurrida, y además por el propio acto No. 209-91 del 1ro. de julio de 1991, contentivo del proceso verbal del embargo ejecutivo, actos en los que el ministerial hace constar que fueron recibidos por la recurrida, como "viuda" del "Ing. O.A.M.P."; que es evidente pues, por lo constatado en la decisión impugnada, que la compañía recurrente para la fecha en que procedió a practicar el embargo, el 1ro. de julio de 1991, tenía ya conocimiento de la muerte de su deudor;

Considerando, que además, conforme lo dispone el artículo 877 del Código Civil los títulos ejecutorios contra el difunto, lo son también contra el heredero personalmente y los acreedores para ejecutarlos deberán hacerlos ocho días después de que se haya notificado al heredero en su persona o en el domicilio; que al no proceder de esta manera el acreedor, procede rechazar el medio que se examina por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en su segundo medio de casación, la recurrente propone en síntesis, que, también adolece la decisión impugnada de insuficiencia de motivos y base legal, pues el Tribunal a-quo sólo se limitó a acoger y rechazar las conclusiones de las partes sin dar motivos; que así mismo procede a confirmar los literales a), b) y d), sin ofrecer motivo alguno; que en ninguno de sus considerandos da contestación la mencionada sentencia a las conclusiones ampliadas de la recurrente en el sentido de que fuese rechazada la demanda en nulidad de embargo y daños y perjuicios, en razón de que la recurrente desconocía la muerte del señor M.P., de que la recurrida carecía de calidad para demandar en su nombre y de que a la recurrente no se le había notificado ningún acto que estuviese encabezado por una copia del acta de defunción del difunto M.P.;

Considerando, que para confirmar los literales a), b) y d) de la sentencia de primer grado, que declaró nulo el embargo, ordenó la devolución de los objetos embargados y condenó a la recurrente en costas, y revocar el literal c) relativo a la condena en daños y perjuicios a favor de la recurrida, la Corte a-qua expuso lo siguiente: que O.M.P. se había convertido antes de su muerte, el 5 de enero de 1990, en deudor de la recurrente, por la suma que se consignó y conforme con el pagaré que fue depositado en el expediente; que las deudas así como los créditos se trasmitieron a sus herederos como causahabientes universales, los que sólo se liberaban de las deudas de la sucesión si renunciaban a ella o la aceptaban a beneficio de inventario; que no existe prueba en el expediente de que los herederos del señor mencionado, hubiesen procedido a hacerlo para sustraerse al pago de la deuda contraida por su causante; que la recurrida "no es heredera del de-cujus" y por tanto carece de calidad para actuar en su propio nombre; que, sigue considerando la Corte a-qua, como acreedora de los herederos del difunto, la recurrente tiene derecho a reclamar el pago de la deuda de conformidad con la ley, pero que no procede, por la misma razón, que sea condenada al pago de daños y perjuicios en provecho de la recurrida y los herederos; que en tal virtud, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo y que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Amed, C. por A., contra la sentencia civil No. 138 del 28 de julio de 1993, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo y cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. E.G.C., abogado de la recurrida que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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