Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2001.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha14 Marzo 2001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominican

a En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.P.C., S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Ing. H.R.G., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Los Robles No. 4, apartamento 9, La Esperilla, cédula de identidad y electoral No. 001-0096223-2, contra la sentencia No. 263 del 29 de septiembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la parte recurrente, a través de sus abogados L.. J. de J.R.M. y K.J.U.E.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la parte recurrida, J.D.G., a través de sus abogados L.. M. de J.R.R. y J.O.M.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 1998, suscrito por los Licdos. J. de J.R.M. y K.J.U.E., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en el Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 23 de diciembre de 1998, suscrito por los Licdos. M. de J.R.R. y J.O.M.R., abogados del recurrido;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vista la resolución tomada el 13 de octubre de 1998, por esta Cámara Civil aceptando la inhibición de la Magistrada A.R.B.D., al alegar parentesco cercano con uno de los abogados participantes en el presente caso; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por J.D.G. contra G.F.C., S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 3 de abril de 1997, con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica, el defecto pronunciado en audiencia por la parte demandada Cia. G.P.C., S.A., por no comparecer, no obstante, haber sido legalmente emplazada; Segundo: Acoge, con modificaciones, las conclusiones ofrecidas por la parte demandante Sr. J.D.G., de manera principal; y en consecuencia: a) Ordena, a la Cía. G.P.C., S.A., entregar libre de gravamen y privilegios el Certificado de Título No. 97-8174, que ampara el Solar 11, Manzana 4818, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, a favor del señor J.D.G.; b) Condena, a la Cía. G.P.C., S.A., al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$200,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el S.J.D.G.; c) Condena, a la Cia. G.P.C., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los Licdos. M. de Js. R. y J.G.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Comisiona, al ministerial F.C.D., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara, regular y válido, en cuanto a la forma, pero lo rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la compañía G. P. Constructora, S.A., contra la sentencia marcada con el No. 153-97, dictada en fecha 3 de abril de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte del presente fallo; en consecuencia; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la compañía G. P. Constructora, S.A., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. M. de Js. R. y J.O.M.R., abogados, quienes han afirmado haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente, propone un único medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en su único medio la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha contrariado las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no justificar en su dispositivo en base a cuáles consideraciones fijó el monto de la condenación en contra de dicha parte recurrente, G.P.C., S.A., ya que como ha sido juzgado, aunque los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones, esa facultad no los libera de la obligación de indicar en su sentencia los hechos y circunstancias así como los motivos pertinentes a la evaluación del perjuicio;

Considerando, que del estudio del expediente se advierte que la actual recurrente, no obstante, haber solicitado y obtenido en las tres audiencias celebradas por la Corte a-qua para conocer del presente caso, autorización para depositar documentos, "la apelante no hizo depósito de documento alguno ni tampoco hizo uso del plazo que le fuera otorgado para que depositare en secretaría un escrito ampliatorio de sus conclusiones, según se expresa en la decisión recurrida, de lo que se infiere que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto con el único propósito de prolongar, innecesariamente, la solución del presente litigio";

Considerando, que de ese mismo examen se infiere que la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primera instancia, no dejó de analizar los motivos que condujeron a la Corte a-qua a estimar suficiente y razonable la indemnización acordada en este último fallo, ya que según su criterio, el actual recurrente al no cumplir el compromiso que asumió por la cláusula cuarta del contrato intervenido el 21 de julio de 1993, entre dicha recurrente y el hoy recurrido de radiar las hipotecas que gravan el solar donde se construyó la vivienda objeto del aludido contrato, lo cual debió hacer en el momento de la entrega de la misma vivienda, ha cometido una falta de naturaleza contractual que "ha causado un perjuicio moral y económico al señor J.D.G., comprador, quien abriga a justo título el temor de ver ejecutadas dichas hipotecas sobre su inmueble, del cual no puede disponer libremente, de conformidad con sus necesidades y de acuerdo a su propia conveniencia, como podría hacerlo cualquier otro propietario", que por ello para la Corte a-qua están reunidos en la especie, "los requisitos constitutivos de la responsabilidad contractual: a) necesidad de un contrato válido entre el autor del daño y la víctima; b) necesidad de un daño o perjuicio resultante del incumplimiento del contrato, razonamiento que esta Suprema Corte de Justicia encuentra correcta, por lo que por estos motivos, dicha Corte a-qua ha podido establecer y justificar la confirmación del monto de la indemnización que fuera acordada en el primer grado;

Considerando, que al ponderar estas circunstancias y los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida, se puede establecer que dicha sentencia ha cumplido cabalmente con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por G.P.C., S.A., contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1998 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los Licdos. M. de J.R.R. y J.O.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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