Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2003.

Número de resolución12
Número de sentencia12
Fecha17 Septiembre 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0695458-9, domiciliado y residente en la casa No. 36 de la calle Primera, B.L., H., D.N., contra la sentencia No. 477 de fecha 18 de octubre del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.A.G. por sí y por el Dr. F.E.S., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.R. de F., abogado de la parte recurrida, J.N.D.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 477 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 18 de octubre del año 2000";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo del 2001, suscrito por los Dres. Domingo A.G. y F.E.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 2001, suscrito por el Lic. V.R.D.F.C., abogado de la parte recurrida, J.N.D.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de marzo de 2002, estando presente los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación que le sirve de apoyo pone de manifiesto lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda civil en nulidad de pronunciamiento de acta de divorcio incoada por J.F.G., ahora recurrente, contra J.N.D., actual recurrida, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 23 de junio de 1999 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza la demanda en nulidad de pronunciamiento de divorcio, incoada por J.F.G. contra J.N.D., por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Condena al Sr. J.F.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho del L.. V.R., De Frías, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; y b) que una vez apelada dicha decisión, la Corte a-qua rindió el fallo hoy atacado, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.F.G. contra la sentencia marcada con el No. 3504, dictada en fecha 23 de junio de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pero lo rechaza en cuanto al fondo, y en consecuencia; Segundo: Confirma la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Tercero: Condena al Sr. J.F.G., al pago de las costas y ordena la distracción de las mismas en provecho del L.. V.R. de F.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación, sin enunciar los epígrafes usuales en estos casos, en síntesis, que la Corte a-qua incurrió en la violación de los artículos 72 del Código de Procedimiento Civil, 17 y 18 de la Ley No. 1306-Bis, sobre Divorcio, en razón de que, respecto del primer artículo (72), la citación realizada por la ahora recurrida al recurrente para oír el pronunciamiento del divorcio intervenido entre ellos, fue a un día franco, cuando dicho texto legal establece que el plazo de los emplazamientos para aquellos con domicilio en el país "es el de la octava" y que, por tanto, el "acto de citación hecho en el caso en fecha 27 de noviembre de 1995, para comparecer el día 30 de noviembre de ese mismo año", es violatorio del señalado artículo 72; que, en cuanto a los indicados artículos 17 y 18 de la ley de divorcio, la Corte a-qua hace una errada apreciación de los hechos y del derecho, al señalar que la ahora recurrida "tenía dos plazos para efectuar dicho pronunciamiento de divorcio, uno que vencía el 22 de noviembre de 1995 y otro que vencía el 23 de enero del año 1996" y que, si bien el referido artículo 18 señala que el plazo de dos meses del artículo 17 comienza su curso después de expirado el plazo de la apelación, se debe admitir que si la parte que ha obtenido el divorcio a su favor no hace el pronunciamiento en la fecha señalada en el acto de citación, ésta deberá emplazar nuevamente de acuerdo con las normas procesales, pero si lo hace violando los plazos del emplazamiento, como ocurrió en este caso, el pronunciamiento así obtenido "es nulo de nulidad absoluta", concluyen los alegatos del recurrente;

Considerando, que el fallo objetado hace constar en su motivación que, conforme a la documentación depositada en el expediente, pudo comprobar lo siguiente: "1) que con motivo de la demanda de divorcio por Sevicias e Injurias Graves incoada por la Sra. J.N.D. contra su esposo J.F.G., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 14 de septiembre de 1995, la sentencia No. 3083, la cual admite el divorcio entre dichos señores; 2) que mediante acto No. 421/95 de fecha 22 de septiembre de 1995, la Sra. J.N.D. le notificó al señor J.F.G. la sentencia más arriba descrita y además le emplazó a comparecer el día 24 de noviembre de 1995, por ante el oficial del Estado Civil de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; 3) que por acto No. 5012/95 de fecha 27 de noviembre de 1995, de la ministerial E.E.A.O., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Sra. J.N.D. emplazó al Sr. J.F.G. a comparecer el día jueves 30 de noviembre de 1995, por ante el Oficial del Estado Civil de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; 4) que del acta de divorcio registrada con el No. 84, libro No. 36, folio 167-168, del año 1995, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional se extraen los siguientes datos: `que en fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se pronunció el divorcio entre los Sres. J.N.D., demandante, y J.F.G., demandado, por la causa determinada de Sevicias e Injurias Graves, según sentencia civil No. 3083, de fecha 14 de septiembre del año 1995, dictada por la Quinta Cámara` (sic)";

Considerando, que una vez establecidos por la Corte a-qua los hechos precedentemente enumerados, dicha Corte estimó de manera correcta que "que si bien es cierto que el esposo que haya obtenido la sentencia que admite el divorcio está obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil, para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del estado civil, no menos cierto es que el plazo de dos meses antes indicado no comenzará a contarse para las sentencias dictadas en primera instancia sino después de expirado el plazo de la apelación (el cual en materia de divorcio es también de dos meses); que en ese caso, este tribunal entiende que al esposo que obtiene la sentencia de divorcio la ley le confiere dos plazos consecutivos de dos meses cada uno, el primero de ellos para la apelación de dicha sentencia, el cual comienza a partir de la notificación de la sentencia de divorcio y el segundo para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del estado civil, y este último se inicia cuando ha expirado el plazo de la apelación"; que, prosigue razonando la Corte a-qua, "la señora J.N.D. le notificó al señor J.F.G. la sentencia que admitió el divorcio entre ellos en fecha 22 de septiembre de 1995; que dicho divorcio fue pronunciado en fecha 30 de noviembre de 1995, después de vencido el plazo de dos meses para la interposición del recurso de apelación (vencía el 22 de noviembre de 1995) y dentro del plazo de dos meses para el pronunciamiento del mismo (comprendido entre el 23 de noviembre de 1995 al 23 de enero de 1996, que le otorga el Art. 17 de la Ley 1306-bis";

Considerando, que, como se ha visto, la sentencia impugnada contiene una argumentación irrebatible respecto de la secuencia de los plazos consignados en los artículos 17 y 18 de la Ley No. 1306-Bis, sobre Divorcio, cuando reconoce, como figura claramente en dichos textos legales, la existencia de dos plazos sucesivos de dos meses cada uno, el primero para fines de apelación que corre a partir de la notificación de la sentencia intervenida en primera instancia, al tenor del artículo 16 de la misma ley, y el segundo, que consagra la obligación para el cónyuge que ha obtenido el divorcio de hacerlo pronunciar y transcribir la sentencia intervenida por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, en un término de dos meses a contar, para las decisiones dictadas en primer grado, de la expiración del plazo de la apelación; que, en la especie, el fallo atacado consigna de manera clara y precisa que, conforme a los documentos puestos a su disposición por las partes, las disposiciones legales antes citadas recibieron aplicación irreprochable, sin perjuicio alguno de los derechos de los litigantes; que, finalmente, resulta oportuno y conveniente manifestar aquí, como una cuestión de puro derecho procesal, que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente en su memorial, la citación o intimación para asistir al pronunciamiento del divorcio, por acto de alguacil, no necesariamente debe estar precedida del plazo de la octava, en razón de que, independientemente de que en el caso no se trata de un emplazamiento netamente judicial, los preceptos legales relativos al pronunciamiento del divorcio no contemplan plazos específicos para asistir a la ejecución de esa diligencia, bastando para su validez y debida protección al derecho de defensa que tal citación se efectúe a un día franco, por lo menos, sin perjuicio del plazo en razón de la distancia; que, por las razones expuestas, los agravios contenidos en el memorial de casación de que se trata carecen de fundamentos y deben ser desestimados y con ello el recurso mismo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza al recurso de casación interpuesto por J.F.G. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 18 de octubre del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo aparece en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, J.F.G., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del abogado L.. V.R.D.F.C., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 17 de septiembre del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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