Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2004.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha21 Julio 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.C. y C.C.L., dominicanos, mayores de edad, casados, agricultores, domiciliados y residentes en la calle N.S. delR.N. 79 de la ciudad de Barahona, cédulas personales Nos. 3658, serie 19 y 7786, serie 19, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el 7 de abril de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.N., por sí y por el Dr. R.R., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 1994, suscrito por los Dres. R.N.R. y R.D.R.V., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 1994, la cual declara la exclusión de la parte recurrida a presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2004 por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, en virtud de las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; La CORTE, en audiencia pública del 8 de marzo de 1995, estando presentes los Jueces: N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) que con motivo de una demanda en concesión de servidumbre o camino de paso interpuesta por J.B.C. y C.C.L. contra P.V. y J.F.V., el Juzgado de Paz de Paraíso dictó el 4 de marzo de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones incidentales presentadas por los Dres. J.M.F.B. y F.A.F. en representación de los señores P.V. y J.F.V., por entender que éstas solo persiguen dilatar el proceso; Segundo: Acoger como al efecto acoge las conclusiones de fondo y ampliada de los Dres. R.N.R. y R.D.R.B., por estar ajustadas a los marcos legales y justicieros; Tercero: Ordenar como al efecto ordena, a los señores P.V. y J.F.V., abrir y permitir el camino de servidumbre de paso a los demandantes J.B.C. y C.C.L. en el paraje Gajo del Toro del Municipio de Paraíso, con una extensión de cincuenta (50) metros aproximadamente; Cuarto: Condenar como al efecto condena a los señores P.V. y J.F.V. al pago de las costas y que las mismas sean distraídas a favor del Dr. R.N.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, que esta sentencia sea ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido el recurso de apelación, incoado por los señores P.V. y el Lic. J.F.V.R., al través de sus abogados constituidos los Dres. J.M.F.B. y F.R.H.T., por haber sido hecho de acuerdo con la ley; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas por la parte recurrida señores J.B.C.L. y C.C.L., al través de su abogado constituido el Dr. R.N.R., por improcedente, mal fundada y carecer de bases legales; Tercero: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones vertidas por la parte recurrente señores P.V. y el Lic. J.F.V.R., al través de sus abogados constituidos D.. J.M.F.B. y F.R.H.T., excepto en su ordinal tercero que se refiere a una indemnización mencionada en los considerandos de la presente sentencia, por lo que desestima la petición hecha por la parte recurrente señores P.V. y el Lic. J.F.V.R., al través de sus abogados señalados en esta misma sentencia, por ser improcedentes y carecer de bases legales; Cuarto: Revocar, como al efecto revoca, en todas sus partes la sentencia civil No. 0001, de fecha 4 del mes de marzo del año 1993, pronunciada por el Juzgado de Paz del Municipio de Paraíso, Provincia de B., por considerar que en la misma no fue aplicada la ley que rige la materia y en consecuencia ordena dejar la misma sin ningún efecto jurídico, por no haber sido hecha conforme a lo que establece la ley; Quinto: Condenar, como al efecto condena, a la parte recurrida señores J.B.C. y C.C.L., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor de la parte recurrente representadas por los abogados legalmente constituidos D.. J.M.F.B. y F.R.H.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente no menciona por sus nombres los medios de casación correspondientes, pero en los agravios desarrollados en el mismo alega, en síntesis, que la sentencia objeto del presente recurso no menciona en ninguno de sus considerandos los resultados de la comparecencia de las partes, ni del informativo testimonial; que la Corte a-qua desconoció la solicitud hecha por la parte hoy recurrente, en el sentido de que se le permitiera presentar pruebas contrarias a los alegatos de los hoy recurridos, a fin de establecer la existencia del camino de servidumbre o paso desde el año 1942; que dicha sentencia constituye una flagrante violación al derecho de defensa de los recurrentes, conforme a lo establecido en la letra J inciso 2 del artículo 8 de la Constitución; una desnaturalización de la demanda y una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta e insuficiencia de motivos con carencia de base legal y contradicción en los considerandos de la misma, toda vez que la servidumbre predial es legal, convencional y judicial; que los hoy recurridos al comprar sabían de la existencia del título originario de servidumbre por lo que el mismo tiene su vigencia y aplicación, aunque posteriormente surja otra vía de acceso o camino de paso, toda vez que el tránsito debe tomarse del lado en que el trayecto sea más corto a la vía pública, por lo que en virtud de lo que establecen los artículos 699 y 701 del Código Civil no podía hacer nada tendente a la disminución del uso o hacerlo más incomodo; que la sentencia recurrida ha desconocido todos los medios de prueba celebrados, limitando el alcance de su íntima convicción únicamente al descenso realizado, incurriendo así, en una desnaturalización de los hechos;

Considerando, que para fundamentar su decisión, el Tribunal a-quo indicó que en el descenso realizado por el mismo pudo constatar que la propiedad perteneciente a los hoy recurrentes tiene libre acceso a la vía pública por medio de una carretera en la que puede transitar todo tipo de personas, animales de carga y vehículos livianos y pesados que le permiten, sin tener que concederle la servidumbre, comunicarse con el exterior; que las pretensiones de la hoy recurrente, es obtener una vía o camino más corto entre su propiedad principal y otra que ha adquirido en el extremo contrario a esta, por lo que procedió a revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Paz;

Considerando, que resultan infundados los alegatos presentados por la parte recurrente en su memorial, toda vez que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación sobre la fuerza probante de los testimonios en justicia, y por esta razón no tienen la obligación de admitir tales medios de prueba, frente a otras medidas de instrucción que les merezcan mayor crédito para sustanciar o formar debidamente su religión, como ha resultado en la especie el descenso al lugar de los hechos, según se expresará seguidamente; que, según se desprende de la sentencia impugnada, la convicción del juez se sustanció con el descenso realizado al lugar donde se encuentra la finca de los hoy recurrentes, donde él pudo comprobar, y así lo establece en su sentencia, que la propiedad inmobiliar envuelta en la litis tiene libre acceso a la vía pública, y, por lo tanto, no era necesario el uso de la servidumbre perseguida en provecho de dicha parte; que, en consecuencia, la medida de información testimonial a que se refiere la recurrente en su memorial, carecía de pertinencia por haber el juez formado su convicción con el descenso de que se trata;

Considerando, que si bien es cierto, como alega la parte recurrente, que los señores P.V. y J.F.V.R., ahora recurridos, al comprar el predio tenían conocimiento de la existencia de la concesión originaria de servidumbre, no es menos cierto que dicha situación no se podía mantener frente a ellos, ya que , como fue comprobado por el juez a-quo, existe una carretera que les permite a los actuales recurrentes acceso a la vía pública sin tener que utilizar la servidumbre en cuestión; que la obligación de prestar servidumbre se justifica cuando la finca no tiene acceso alguno a la vía pública, que le permita a sus propietarios el libre tránsito hacia y desde los predios de su pertenencia, para facilitar el pleno ejercicio de su derecho de propiedad; que el juez a-quo pudo constatar, y así lo establece en su decisión, como se ha dicho, la existencia de una carretera que le permite a los hoy recurrentes salir hacia la vía pública, por lo que al decidir como lo hizo, al Juez a-quo no ha incurrido, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, en las violaciones denunciadas por la parte recurrente;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que el Tribunal a-quo ha realizado en la especie una correcta aplicación de la ley, y no adolece de los vicios señalados por la recurrente, habida cuenta de que, como consta en el fallo atacado, este contiene una exposición completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados y rechazar, por tanto, el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales, en razón de que la parte recurrida fue excluida del debate, conforme a la Ley sobre Procedimiento de Casación; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.B.C. y C.C.L. contra la sentencia dictada el 7 de abril de 1994, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 21 de julio del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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