Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2007.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha04 Julio 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/7/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): M.P.P.

Abogado(s): L.. V.D.V.

Recurrido(s): F.A.M.S.

Abogado(s): L.. C.R.B.C., Dr. Carlos Mota Cambero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.P., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, cédula de identidad y electoral núm. 037-0017024-8, domiciliada y residente en Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 1ro. de abril de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la señora M.P.P., contra la sentencia núm. 00074, de fecha 1ro. del mes de abril del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2004, suscrito por el Licdo. V.D.V., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de diciembre de 2004, suscrito por el Licdo. C.R.B.C. y el Dr. C.M.C., abogados de la parte recurrida F.A.M.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reinvidicación de inmueble, incoada por M.P.P. contra F.A.M.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 22 de abril de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza por improcedente y mal fundada la presente demanda en reivindicación de inmueble, interpuesta por la señora M.P.P. en contra del señor F.A.M.S., por los motivos expuestos; Segundo: Declara ejecutorio el contrato de compraventa, suscrito entre el señor F.A.M.S., y los señores representantes del Club de D.S.A., en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil uno (2001), por ser estos últimos los propietarios del local sin número de la calle del barrio Aserradero; Tercero: Condena a la parte demandada la señora M.P.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.R.B.C., J. de la Rosa y el Dr. C.M.C."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida F.A.M.S., por falta de comparecer no obstante estar legalmente emplazado; Segundo: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por la señora M.P.P., contra la sentencia civil número 232 de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil tres (2003) dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por improcedente, infundado y carente de base legal y en consecuencia confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; Cuarto: Comisiona al ministerial M.M.H. de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 149 y siguientes y 443 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de las disposiciones de los artículos 59 y siguientes y 456 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua desvirtúa y desnaturaliza los hechos de la causa al aceptar como válido el informe que diera el agrimensor ante el tribunal de primer grado, en el cual se puede comprobar que el garaje objeto del litigio se encuentra dentro de los límites del solar donado a la recurrente y no como propiedad limítrofe, y luego, sin ningún basamento legal o documento en contrario afirma en su decisión que a pesar de ello, ella entendía que ese garaje no había sido donado a la recurrente; que la Corte a-qua ha hecho una mala aplicación del derecho cuando pretende que la recurrente pruebe que el garaje se le había donado a ella mediante un acto formal de donación, pero reconoce la donación de todo el terreno, de donde se deduce, que si el garaje esta dentro de los metros donados a la recurrente, entonces el garaje está incluido en él;

Considerando, que para fundamentar su decisión la Corte a-qua sostuvo "que si bien es cierto, que del informe pericial practicado se establece que el garaje objeto del presente litigio, se encuentra construido dentro de los límites del solar donado a la recurrente y no como propiedad limítrofe como indica uno de los sucesores en la ratificación de la donación; y de que éste existía al momento de la donación, la recurrente no ha aportado la prueba de que dicho bien inmueble también fue objeto de la donación o que tuviera la posesión del mismo con las características propias establecidas en el artículo 2228 del Código Civil";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que como bien pudo apreciar la Corte a-qua y así lo hace constar en su decisión, la señora M.P.P., recibió por donación de la señora L.M. de J., el inmueble objeto del litigio, donación esta que fue reconocida por los sucesores de la donante mediante acto de fecha 28 de febrero de 1987, contentivo de la partición amigable realizada entre los sucesores; que posteriormente por acto registrado el 9 de diciembre de 1994, la compañía L.M. de J., Suc., representada por su presidente C.J.J.M., permutó con el Club de D.S.A., el garaje ubicado dentro de los límites del solar donado a la hoy recurrente; que por acto de fecha 15 de febrero de 2001, el Club de D.S.A. vendió dicho local al hoy recurrido F.A.M.S.;

Considerando, que contrario a lo indicado por la Corte a-qua en su decisión, la hoy recurrente no tenía que probar que ella mantenía la posesión del garaje en litis, puesto que al recibir por donación el solar donde se encontraba ubicado dicho garaje, ella, la donataria, pasaba a ser la propietaria exclusiva del bien donado; que la misma Corte establece en su decisión que "del examen del acto de ratificación de la donación que hicieran los sucesores del donante a favor de la recurrente, se establece que el bien donado fue el solar y sus mejoras", por lo que mal podrían los herederos disponer de dicho inmueble, cuando ya éste había salido de la masa sucesoral por haber dispuesto el difunto del mismo a través de una donación;

Considerando, que, por otra parte, no es cierto, como afirmara la Corte a-qua en sus consideraciones, que dicho tribunal tenía que establecer cual había sido la voluntad del donante pues conforme a las reglas particulares que rigen las donaciones, la voluntada del donante había quedado establecida por el mismo hecho de la liberalidad;

Considerando, que por las razones antes expuestas queda evidenciado que la Corte a-qua al decidir en la forma en que lo hizo incurrió en la violación señalada por la recurrente, por lo que procede acoger los medios de casacion reunidos y en tal sentido, casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 1ro. de abril de 2004, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho del L.. V.D.V., abogado de la parte recurrente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de julio de 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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