Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2009.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha04 Noviembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/11/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J. de la Cruz

Abogado(s): Dr. F.D.Á.

Recurrido(s): H.A.C.G.

Abogado(s): D.. M.A.L.A., Héctor Augusto Cabral Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.J. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identificación personal núm. 117745, serie 1ra., domiciliado y residente en la casa núm. 21, de la calle 26, Urbanización La Castellana, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 31 de agosto de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe de dársele al presente recurso de casación, interpuesto por G.J. de la Cruz”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre de 1995, suscrito por el Dr. F.T.D.Á., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre de 1995, suscrito por los Dres. M.A.L.A. y H.A.C.G., éste último en su propia representación como recurrido;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de octubre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de octubre de 1998, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de inquilinato, cobro de alquileres y desalojo, incoada por H.C. contra J. de la Cruz, el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dicto el 3 de marzo del 1995, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra J. de la Cruz, parte demandada no compareciente; Segundo: Condena a J. de la Cruz, a pagar la suma de RD$14,310.00 (Catorce mil trescientos diez pesos), que le adeuda por concepto de 2 meses de alquileres vencidos, los meses de noviembre y diciembre del año 1994, a razón de RD$7,155.00, más al pago de las mensualidades que se venzan, así como al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; Tercero: Declara la rescisión del contrato de inquilinato existente entre las partes; Cuarto: Ordena el desalojo inmediato de la casa número 21 de la calle (26) veinte y seis, Oeste del sector La Castellana, de esta ciudad, ocupada por J. de la Cruz, y cualquier otra persona que ocupe al momento del desalojo, en calidad de inquilino; Quinto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella; Sexto: Se condena a J. de la Cruz, al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de la parte demandante o su representante legal; Séptimo: Se designa al ministerial D.O.M., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, y en cuanto al fondo se rechaza el presente recurso de apelación, por improcedente, y mal fundado, incoado por el señor J. de la Cruz en contra de la sentencia número 039 de fecha 3 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; Segundo: Se confirma en todas sus partes la sentencia civil marcada con el número 039 de fecha 3 de marzo de 1995, dictada por el juzgado de paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, por ser justa y reposar sobre base legal; Tercero: Ordena que la sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Cuarto: Ordena el pago de las costas del presente procedimiento al señor J. de la Cruz, con distracción en provecho del Dr. M.A.L.A.”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Desnaturalización y desconocimiento de hechos y de documentos de la causa. Falta de motivos; Segundo Medio: Violación al artículo 1ero. Párrafo 2do. del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el cual se examina en primer término por convenir a la decisión del presente caso, el recurrente plantea, en resumen, que en la sentencia cuya casación se persigue se incurrió en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en falta de base legal, en desnaturalización y desconocimiento de hechos y de documentos de la causa, y por ende, dicha decisión adolece de falta de motivos, ya que en la misma el tribunal a-quo se limitó a consignar que había visto y estudiado los documentos depositados por el recurrente J. de La Cruz, en fechas 20 de julio, 17 y 29 de agosto de 1995, y por ello procedía que fuera rechazado el recurso de apelación del cual estaba apoderado;

Considerando, que el tribunal a-quo estimó “que después de un estudio y el juez haber ponderado todos y cada uno de los documentos depositados mediante inventario por el Dr. M.A.A., y haber leído el escrito de conclusiones, él entiende que debe ser rechazado el recurso de apelación interpuesto por la persona ya arriba antes mencionada”;

Considerando, que del análisis del fallo impugnado y de la simple lectura de lo expuesto en el párrafo anterior, relativo al fundamento dado por el tribunal a-quo para rechazar el recurso de apelación, se ha podido constatar que real y efectivamente, dicha decisión no contiene motivo alguno, ni una relación de los hechos de la causa que permitan a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, impidiéndole ejercer su facultad de control; por lo que procede la casación de la sentencia impugnada por falta de motivos y de base legal.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 31 de agosto de 1995, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Dr. F.T.D.Á., abogado del parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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