Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 1998.

Fecha22 Julio 1998
Número de sentencia13
Número de resolución13
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.B.S.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, cédula No. 82275, serie 31 y el Banco Nacional de Crédito, S.A., entidad bancaria con domicilio social en la ciudad de Santo Domingo, representado por H.C.N., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 108358, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de mayo de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.R., en representación del Dr. L.A.B.R., cédula No. 43324, serie 31, abogado del recurrido Banco Nacional de Crédito, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto de 1995, suscrito por el Lic. V.R.S., cédula No. 59679, serie 31, abogado del recurrente J.B.S.P., en el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 13 de septiembre de 1995, suscrito por el abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 1998, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios intentada por J.B.S.P. contra el Banco Nacional de Crédito, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 13 de septiembre de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Condenar, como al efecto condenamos al Banco Nacional de Crédito, S.A., al pago de una indemnización de RD$600,000.00 (Seiscientos Mil Pesos Oro), en favor de J.B.S.P., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos, en ocasión del caso de la especie; Segundo: Condenar como al efecto condenamos al Banco Nacional de Crédito, S.A., al pago de los intereses legales que corren a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Tercero: Condenar como al efecto condenamos al Banco Nacional de Crédito, S.A., al pago de las costas del proceso con distracción en favor del L.. V.R.S., quien afirma avanzarlas en su mayor parte"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge como regulares y válidos los recursos de apelación incoados por el señor J.B.S.P. y el Banco Nacional de Crédito, S.A., en contra de la sentencia civil marcada con el número 2487, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: Modifica el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de reducir la indemnización de RD$600,000.00 (Seiscientos Mil Pesos Oro), a la suma de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), por estimar esta Corte la indemnización justa y equitativa, a imponer como daños y perjuicios causádole al señor J.B.S.P. por el Banco Nacional de Crédito, S.A.; Tercero: Confirma la sentencia en sus demás aspectos; Cuarto: Condena al Banco Nacional de Crédito, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose la distracción de las mismas en provecho del L.. V.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente principal propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos y falta de motivos y base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 1149 del Código Civil;

Considerando, que el recurrido propone en su recurso de casación incidental contra la misma sentencia, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Motivos errados y contradicción de motivos al imputar una falta al banco. Mala aplicación del artículo 32 de la Ley de Cheques; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo; @CENTRO = En cuanto al recurso de casación de J.B.S.P., recurrente principal:

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente J.B.S.P., alega en síntesis, que la sentencia recurrida es el resultado del banco haber rechazado el pago de cheques no obstante tener suficiente provisión de fondos, por lo cual el tribunal de primer grado reconoció la falta y condenó al banco a pagar la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), pero que la Corte a-quo redujo a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), sin ningún motivo justificativo y en violación a la ley; que él giró sobre su cuenta, los siguientes cheques: 1) No. 195, en fecha 4 de febrero de 1993, por RD$150,000.00, a su favor; 2) No. 196, el 5 de febrero de 1993, por RD$160,000.00, a su favor; 3) No. 198, el 10 de febrero de 1993, por RD$20,000.00; 4) No. 199, el 11 de febrero de 1993, por RD$55,000.00, a su favor; 5) No. 200, el 15 de febrero de 1993, por RD$105,000.00, a su favor; 6) No. 201, el 15 de febrero de 1993, por RD$56,000.00, a favor de Financiera Raya; 7) No. 202, del 17 de febrero de 1993, por RD$35,000.00, a su favor; 8) No. 204, el 17 de febrero de 1993, por RD$82,000.00, a favor de la Tienda Soto; 9) No. 205, el 22 de febrero de 1993, por RD$200,000.00, a favor de Portela & Asociados y 10) 208, el 24 de febrero de 1993, por RD$77,000.00, a favor de S.S.; que él depositó como prueba de que su cuenta con el banco tenía fondos suficientes para estos cheques, según consta en la sentencia impugnada, un estado de su cuenta durante el mes de febrero de 1993, que le había sido enviado, en el cual figuran los balances diarios, como sigue: el 12 de febrero, RD$5,493.34; el 16 de febrero, RD$25,493.34; el 18 de febrero, RD$286,498.34; el 22 de febrero, RD$232,478.34; el 23 de febrero, RD227,478.34; el 24 de febrero, RD$117,478.34; el 25 de febrero, RD$8.34; el 26 de febrero, RD$1,189.03; que esos balances son el producto de los depósitos efectuados en el mismo mes de febrero, como sigue: el 12 de febrero, RD80,000.00; el 16 de febrero, RD$5.00; el 18 de febrero, RD$54,000.00, RD$100,000.00 y RD$107,000.00, más el balance del 12 de febrero de 1993, por RD$5,493.34; que el banco rehusó el pago por falta de fondos, en violación al artículo 32 de la Ley de Cheques, como lo consagra la sentencia recurrida al afirmar que: "esta corte considera que el Banco Nacional de Crédito, violó las disposiciones de la Ley de Cheques al no pagar cheques que tenían provisión de fondos al momento de su presentación"; que la Corte a-quo incurre en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por la desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos y falta de motivos y de base legal, al disminuir la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por no apreciar en su verdadero y natural sentido los hechos y causa que generaron el perjuicio sufrido por el recurrente con el rehuso de pago de los cheques y notificación de cierre de la cuenta, sin justificar la reducción de la indemnización, motivo de este recurso;

Considerando, que en cuanto a la alegada desnatura- lización de los hechos, falta de motivos y de base legal al disminuir la corte a-quo la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado, en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que del estudio de los documentos sometidos al debate y de las declaraciones vertidas por las partes en litis, se pueden colegir los siguientes hechos: a) que el señor J.B.S.P., tenía una cuenta corriente en el banco Chase Manhattan Bank, la cual pasó a ser operada por el Banco Nacional de Crédito, S.A., al realizarse las operaciones de compraventa entre ambas instituciones; b) que dicho cliente depositaba sumas en efectivo, las cuales retiraba en períodos cortos, y mediante la expedición de cheques, los que con regularidad los hacía a su propio nombre, depositándolos en otra institución bancaria; c) que en los días 4 y 5 de febrero de 1993, el señor S.P., expidió los cheques Nos. 195 y 196, por las sumas de Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$150,000.00) y Ciento Sesenta Mil Pesos Oro (RD$160,000.00), a favor de sí mismo y que fueron depositados en la cuenta No. 041-559236-4 del Banco del Comercio Dominicano, S.A., pero girado contra el Banco Nacional de Crédito, S.A.; d) que al expedir estos cheques contra el banco girado, dicho señor disponía de una provisión de fondos de RD$5,493.34, cantidad ésta que no ha sido contradicha por parte del señor J.B.S.P.; e) que posteriormente dicho señor depositó RD$80,000.00, el 12 de febrero de 1993; f) que el Banco Nacional de Crédito le notificó en fecha 16 del indicado mes y año, la intención de cerrar su cuenta; g) que luego de esta comunicación el indicado cliente realizó depósitos por la suma de Doscientos Sesenta y un Mil Pesos (RD$261,000.00) y expidió cheques a favor de varias personas e instituciones por valor de Trescientos Quince Mil Pesos Oro (RD$315,000.00); h) que el Banco Nacional de Crédito rechazó el pago de dichos cheques alegando diversos motivos, tales como: cuenta cerrada, fondos en tránsito o refiérase al girador; que si bien es cierto que el Banco Nacional de Crédito, S.A., tenía derecho a notificarle al cliente su intención de cierre de cuenta, no es menos cierto que no debió rehusar el pago de algunos cheques que al presentarse al pago tenían provisión de fondos, con lo cual comprometió su responsabilidad civil, al violar las disposiciones del artículo 32 de la Ley de Cheques;

Considerando, que asimismo, en la sentencia impugnada consta que al conocerse el fondo de los recursos de apelación contra la sentencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, del 13 de septiembre de 1993, J.B.S.P., apelante principal, en el ordinal tercero de sus conclusiones formuló el pedimento siguiente: "Condenando al Banco Nacional de Crédito, S.A., al pago de una indemnización de Doce Millones de Pesos Oro (RD$12,000,000.00), en favor del señor J.B.S.P., por violación a los artículos de la Ley No. 2859 o la suma que los jueces apoderados estimen justa y suficiente";

Considerando, que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa referida a los documentos sometidos a la libre apreciación de los jueces, no puede recaer más que sobre el contenido y el sentido del escrito, el cual no debe ser alterado; que cuando los jueces del fondo consideran, como en la especie, que después que el banco notificó al cliente su intención de cerrar la cuenta y recibió depósitos por la suma de Doscientos Sesenta y Un Mil Pesos (RD$261,000.00), lo que no fue discutido, no podía rechazar el pago de cheques que expidiera en favor de varias personas e instituciones por valor de Trescientos Quince Mil Pesos Oro (RD$315,000.00), alegando diversos motivos, tales como: cuenta cerrada, fondos en tránsito o refiérase al girador, puesto que, si bien es cierto que el Banco Nacional de Crédito, S.A., tenía derecho a notificarle al cliente su intención de cierre de cuenta dando un preaviso, no es menos cierto que no debió rehusar el pago de algunos cheques que al presentarse al pago tenían la debida provisión de fondos; que el sentido y alcance atribuido a las copias de los comprobantes de depósitos realizados por el cliente de los cheques por él expedidos y de los protestos hechos por algunos de los beneficiarios de los cheques, son inherentes a la naturaleza de estos documentos, en los cuales los jueces del fondo han fundado su convicción, por lo que lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos por reducir la indemnización, han hecho un uso correcto del poder soberano de apreciación de que están investidos en la admisión de la prueba, por lo que todo lo alegado por el recurrente principal en el medio que acaba de examinarse, debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio el recurrente principal alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada se violó el artículo 1149 del Código Civil, porque si es verdad que los jueces gozan de un poder soberano para establecer el monto de una indemnización, este poder no puede confundirse con el capricho o arbitrariedad, y el indicado texto legal fija una limitación a este poder respecto de los daños materiales al establecer la regla con que deben ser tasados dentro de estos dos elementos: la pérdida sufrida y las ganancias dejadas de percibir; que el monto del daño material es igual al monto de los cheques cuyo pago fue rehusado, que se eleva a cientos de miles de pesos y que la decisión reduciendo la indemnización impuesta al banco por el tribunal de primer grado, carece de motivos;

Considerando, que al ponderar la conducta de las partes en el manejo de la cuenta corriente de que se trata con el fin de fijar la indemnización reclamada, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: que J.B.S.P., en conocimiento, por notificación del 16 de febrero de 1993, de que el Banco Nacional de Crédito cerraría su cuenta corriente, no debió realizar depósitos en la misma; que la actitud prudente del cliente debió ser la de retirar los fondos que tenía al momento de la notificación de la decisión del banco de cerrar la cuenta; que la presentación por parte de J.B.S.P., de los originales de los cheques expedidos y que por diversas razones rehusó pagar el banco, revelan el pago de los mismos, por lo cual su crédito comercial no sufrió mayor deterioro;

Considerando, que si bien es verdadero, a los términos del artículo 1149 del Código Civil, que los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, en la especie, el recurrente principal no ha precisado ni ha aportado las evidencias de los perjuicios experimentados; que a los jueces del fondo también se les reconoce un poder soberano para evaluar el monto de los daños y perjuicios debidos en virtud del artículo 1149, y les basta con enunciar que la suma acordada por ellos constituye la reparación de todos los perjuicios, y que la falta retenida encuentra así su reparación, tal como lo señala la sentencia impugnada al expresar que procede confirmar la sentencia apelada, "excepto en el monto de la indemnización, la cual esta Corte estima debe rebajarla al monto de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), por considerar esta suma ajustada a los daños causados al señor J.B.S.P."; que además, como se consigna en otra parte del presente fallo, la facultad de evaluar los daños fue abandonada por el recurrente principal al criterio de los jueces de la alzada cuando al concluir al fondo de su apelación manifestó que se condenara al Banco Nacional de Crédito, S.A., al pago de una indemnización de Doce Millones de Pesos, "o la suma que los jueces estimen justa y suficiente";

Considerando, en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que el examen de la sentencia impugnada revela, que esta contiene motivos suficientes, pertinentes y no contradictorios que justifican su dispositivo, y una relación completa de los hechos, que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar como Corte de Casación, que en la especie, la ley ha sido bien aplicada, por lo que procede desestimar los dos medios examinados por carecer de fundamento; En cuanto al recurso de casación del Banco Nacional de Crédito, S.A., recurrido y recurrente incidental:

Considerando, que el recurrente incidental alega en síntesis, en el desarrollo de su primer medio, lo siguiente: que el plazo que se da en los preavisos de cierre es para que el titular de la cuenta tenga tiempo para retirar el balance que existía a su favor, y además para que puedan presentarse cheques anteriores que aún no hayan sido presentados al banco; que el cierre de la cuenta es una decisión que se toma a nivel gerencial y por ello eventualmente un cajero no advertido puede recibir depósitos, como ocurrió en la especie, pero que cualquier conflicto que esa situación genere solo es imputable al titular de la cuenta; que no podía el banco pagar uno o varios cheques en detrimento de los otros, pues pagar unos y dejar de pagar otros hubiera sido provocar la demanda de los impagados con posibles daños y perjuicios; que la responsabilidad exigida por el artículo 32 de la Ley de Cheques sólo se produce cuando, no existiendo ningún impedimento y hay fondos suficientes en el banco, generalmente por error, rehusa pagar cheques girados contra ellos; que en la especie, el no pago de los cheques sólo ha sido responsabilidad del señor J.B.S.P., por alimentar una cuenta que ya el banco había repudiado;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y del expediente se ha podido comprobar que, en efecto, el banco notificó al cliente por acto de alguacil del 16 de febrero de 1993 su intención de cerrar la cuenta corriente o de cheques que el último mantenía, para lo cual le otorgó un plazo de treinta (30) días; que sin embargo, un estado de cuenta emitido por el Banco Nacional de Crédito, S.A., en relación con la cuenta No. 734-0-017370, correspondiente a J.B.S.P., el cliente, revela que después de esa notificación el banco recibió depósitos de ese cliente por RD$54,000.00, RD$100,000.00 y RD$107,000.00, el 18 de febrero de 1993; y que el 22 de febrero del mismo año le fue devuelto un cheque por RD$54,000.00, lo que obviamente pone de manifiesto que al momento de presentarse al cobro dicho efecto, el cliente tenía suficiente provisión para que el mismo fuera honrado;

Considerando, que si en principio, cuando un banco decide comunicar a un cliente su intención de clausurar la cuenta de cheques que opera con el mismo y le otorga para ello un determinado plazo, como ocurrió en la especie, se da apertura a un período de liquidación de la cuenta para la determinación o ajuste del monto de la suma, que el banco debe entregar al cliente en caso de existir un balance a su favor, al término del plazo que se haya fijado para la clausura o cierre definitivo de la cuenta; que independientemente de la falta que pudiera haber cometido el cliente al realizar depósitos después del preaviso de cierre comunicado por el banco, éste no queda eximido de la suya, pues le incumbe tomar todas las precauciones para que su decisión de clausura, que es una medida grave, produzca al cliente los menores inconvenientes posibles; que si bien el cliente debe abstenerse de hacer depósitos durante el período de liquidación, no es menos cierto que el banco debe continuar pagando los libramientos regulares que le fueren presentados mientras exista provisión, pues su rehusamiento a pagar implicaría la violación del artículo 32 de la Ley de Cheques, ya que el contrato de cuenta corriente, en esta situación, concluye con la aceptación de cierre por parte del cliente, lo que no ocurrió, o con el agotamiento del plazo que se haya otorgado para su liquidación, de todo lo cual se infiere que el Banco Nacional de Crédito, S.A., al no tomar las precauciones pertinentes frente a la posibilidad de nuevos depósitos durante el período de liquidación, al no honrar el cheque que por RD$54,000.00 le fue girado por J.B.S.P., el 22 de febrero de 1993, existiendo la debida provisión, y sin encontrarse en uno de los casos en que el artículo 33 de la Ley de Cheques autoriza al banco librado a rehusar el pago, es evidente que dicho banco violó el artículo 32 de la citada ley;

Considerando, que el recurrente incidental en su segundo medio alega, en síntesis, que la Corte a-quo incurrió en el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, al declarar que J.B.S.P. fue quien provocó los problemas en que se funda su demanda, y termina sin embargo, declarando al banco responsable y lo condena al pago de una indemnización; que también existe el mismo vicio cuando comprueba que el cliente no sufrió ningún perjuicio y estima en RD$50,000.00 el perjuicio sufrido por éste;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "que la actitud prudente del señor S.P., hubiera sido la de retirar los fondos que tenía al momento de la notificación de la decisión del banco sobre el cierre de la cuenta, por lo que contribuyó a crear una situación conflictiva; que la Corte estima que la presentación por parte de J.B.S.P., de los originales de los cheques expedidos y que por diversas razones rehusó pagar el Banco Nacional de Crédito, revelan el pago de los mismos, por lo cual su crédito comercial no sufrió mayor deterioro; que la Corte considera que el Banco Nacional de Crédito, violó las disposiciones del artículo 32 de la Ley de Cheques al no pagar cheques que tenían provisión de fondos al momento de su presentación";

Considerando, que lo expuesto precedentemente revela que los jueces del fondo, dentro de sus poderes soberanos de apreciación, estimaron, como se ha expresado al ponderarse el primer medio, que la falta que pudiera haber cometido el cliente no liberaba de la suya al banco girado, que no tomó las precauciones correspondientes para evitar el rehuso de pago de cheques con provisión durante el período de liquidación de la cuenta, ya que nada impedía durante el mismo, que dicha cuenta, vigente durante el plazo de preaviso, fuera alimentada con nuevos depósitos, de lo cual resulta que el banco faltó a la obligación esencial que le impone el citado artículo 32 de la Ley de Cheques, como se ha explicado antes;

Considerando, que todo lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada ponen de relieve que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios del recurso incidental también carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.B.S.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, el 16 de mayo de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza igualmente el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, S.A., contra la misma sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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