Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 1998.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha21 Octubre 1998
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana, institución autónoma del Estado Dominicano, organizada y existente de conformidad con la Ley No. 70 del 17 de diciembre de 1970, modificada por la Ley No. 169 del 19 de mayo de 1975, con domicilio y oficina principal en el Puerto de Haina, legalmente representada por su director ejecutivo J.A.F.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0096162-2, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 5 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se transcribe más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Lic. O.J.M. por sí y en representación de los Licdos. J.M.U. y R.D.B.J., abogados de la recurrida, Asfalto del Caribe, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 1997, suscrito por los Dres. F.T.D.A. e Irlanda M.O. de C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 1997, suscrito por los Licdos. J.M.U.H. y R.B.J., abogados de la recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 13 de noviembre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge, parcialmente, las conclusiones de la parte demandante, Asfaltos del Caribe, S.A., y en esa virtud rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana, por todos y cada uno de los motivos y razones antes expuestos; Segundo: Condena a la Autoridad Portuaria Dominicana a entregar inmediatamente a A. delC., S.A., la porción de terreno arrendada en virtud del contrato de fecha 1ro. del mes de abril del 1987, de un diámetro de 35,281.80 metros cuadrados, ubicada en la margen oriental del Puerto de Haina, y sus mejoras, consistentes en un edificio para oficinas, un laboratorio, tres (3) tanques cisternas de acero para almacenamiento y distribución de asfaltos; Tercero: Ordena, el desalojo inmediato de la Autoridad Portuaria Dominicana, de la referida porción de terrenos y mejoras; Cuarto: Condena a la Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de una indemnización de Veinte Millones de Pesos Oro (RD$20,000,000.00) a favor de Asfaltos del Caribe, S.A., como justa reparación de los daños y perjuicios contractuales sufridos por esta; Quinto: Condena a la Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de los intereses legales de la suma principal a partir de la sentencia a intervenir; Sexto: Condena a la Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de la Licda. R.D.B.J. y del L.. J.M.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara, bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana, contra la sentencia rendida el 13 de noviembre de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que favoreció a A. delC., S.A.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia impugnada con excepción del numeral cuarto del dispositivo de la misma, y lo modifica para que disponga: Cuarto: condena a la Autoridad Portuaria Dominicana, a una indemnización a ser liquidada por estado en favor de Asfaltos del Caribe, S.A., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por ésta, por los motivos y razones antes expuestos; TERCERO: Condena a la Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.M.H. y R.D.B.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código de Procedimiento Civil. Falsa aplicación de los medios de prueba; Segundo Medio: Fallo extra-petita. Falsa interpre- tación de los efectos y motivos devolutivos del recurso de apelación. Violación al artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega que en la sentencia impugnada se violó el artículo 1315 del Código de Procedimiento Civil porque a A. delC. le correspondía probar los fundamentos de su demanda y justificar en qué consistían los daños y perjuicios experimentados, y no lo hizo; que la inexistencia de esta falta de pruebas es admitida en la sentencia impugnada, cuando en ella se expresa en la página 16 que la recurrida no depositó una relación detallada de las pérdidas sufridas ni de los beneficios dejados de percibir;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua consideró como incontrovertidos los hechos siguientes: a) que entre la Autoridad Portuaria Dominicana y Asfalto del Caribe, S.A., se convino un contrato de arrendamiento el 1ro. de abril de 1987, con duración de 20 años, pudiéndose renovar o denunciar con 60 días de antelación; b) que la Autoridad Portuaria Dominicana, recibió el pago del arrendamiento incluyendo los años 1993-1994; c) que estando en vigencia el contrato y habiendo recibido regularmente el pago del arrendamiento, la Autoridad Portuaria Dominicana, tomó el 15 de junio de 1993 con un juez de paz posesión de los terrenos arrendados y ocupadas instalaciones y oficinas de Asfalto del Caribe, S.A., sin haberse rescindido legalmente el contrato tal y como prescribe el artículo 1184 del Código Civil; d) que el hecho de cambiar llaves, desalojar al guardián y ocupar las instalaciones de Asfaltos del Caribe, S.A., le ha interrumpido a ésta, el disfrute pacífico del arrendamiento del inmueble alquilado en violación a las obligaciones que tiene el arrendador y que están establecidas en el artículo 1719 del Código Civil; e) que al impedir, con su ocupación ilegítima y desalojo abusivo por más de tres años que Asfalto del Caribe, S.A., haya podido comercializar sus productos y caer por tanto en el descrédito comercial que constituye el cierre de sus negocios, el deterioro de sus instalaciones y las ganancias dejadas de percibir, son hechos causantes de graves daños y perjuicios;

Considerando, que sobre el alegato de la recurrente de que la Corte a-qua admite la existencia de la falta de pruebas, al expresar "en la página 16 de la sentencia que hoy se recurre, que la recurrida no depositó relación detallada de las pérdidas sufridas ni tampoco de los beneficios dejados de percibir", es evidente que tal y como se traduce de la lectura de los considerandos transcritos precedentemente, la Corte a-qua sí comprobó la existencia de los daños y perjuicios sufridos por la recurrida así como la falta cometida por la recurrente, pero consideró que para la determinación de la indemnización que debía acordar, los mismos debían ser establecidos mediante el procedimiento de la liquidación por estado;

Considerando, que está consagrada en el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil como una facultad de los jueces, la liquidación de los daños y perjuicios por estado cuando la evaluación de los mismos no es posible por no tener elementos suficientes para establecerlos, y al efecto expresa: "Las sentencias que condenen a daños y perjuicios contendrán la liquidación u ordenarán que se presenten por estado"; que lo expuesto precedentemente revela que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la Corte a-qua sí comprobó la existencia de los daños y perjuicios sufridos por la recurrida, por lo que el primer medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente alega en su segundo medio, que la Corte a-qua falló extra petita, al ordenar probar por estado, los supuestos daños y perjuicios sufridos por la recurrida, ya que la indicada compañía no solicitó ni por conclusiones principales, ni subsidiarias que se ordenara probar por estado los daños y perjuicios; que los tribunales no pueden ordenar de oficio pedimentos no presentados por las partes sobre el fondo del proceso; que la Corte a-qua pretende justificar su fallo en una falsa interpretación del efecto devolutivo del recurso de apelación, al expresar que debido a que la recurrida hizo uso de ese pedimento en primer grado, por haberse recurrido en apelación la sentencia y por el efecto devolutivo de este recurso, podía tomar decisiones que no le hubiesen sido expresamente solicitadas; que además, la única recurrente en el proceso fue la Autoridad Portuaria Dominicana y no Asfaltos del Caribe, S.A., por lo que ésta última no podía beneficiarse del recurso de apelación, y constituye un beneficio a su favor esta decisión de justificar por estado los daños y perjuicios;

Considerando, que al decidir la sentencia impugnada que la evaluación de los daños fuese hecha por estado, no significa en modo alguno, como alega la recurrente que en la misma se admite la falta de prueba de los daños, sino que de los mismos no ha sido posible hacer una evaluación detallada; que no era preciso que dicha evaluación por estado tuviese que ser pedida por conclusiones principales o subsidiarias; que ha sido juzgado por esta Corte, que en todos los casos en que a los jueces del fondo se solicita una indemnización, aunque sea de una suma fija, dichos jueces, si estiman la existencia del daño, pero sin sentirse plenamente edificados acerca de su verdadera cuantía, tienen facultad para ordenar su liquidación por estado;

Considerando, que sobre lo expresado por la recurrente de que por haber sido recurrida en apelación la sentencia y por el efecto devolutivo del recurso, el juez no puede tomar decisiones de fondo que no le hayan sido pedidas, por el acto de apelación del propio recurrente, dirigido en términos generales contra la sentencia impugnada, se pone al tribunal de segundo grado en condiciones de examinar todos los puntos de hecho y de derecho que fueron fallados en la primera instancia; que por efecto pues de este recurso, la Corte a-qua podía estatuir sobre el pago de la indemnización por la recurrente en favor de la recurrida y ordenar, tal y como lo hizo, que la determinación de la misma fuese hecha mediante la liquidación por estado prevista en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que por tanto, no existe en la especie violación al principio del efecto devolutivo del recurso de apelación, ni tampoco fallo extra petita, por lo que este segundo medio del recurso, al igual que el primero, carece de fundamento y debe también ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana contra la sentencia del 5 de diciembre de 1996 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas con distracción a favor de los Licdos. J.M.U. y R.D.B.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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