Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2002.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha17 Abril 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audi

encia pública del 17

de abril del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Depositaria Internacional, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con su domicilio y asiento social principal en la Ciudad de Panamá y ad-hoc en la calle 2B No. 2, Urbanización Paraíso de esta ciudad, debidamente representada por su P.Z.L.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0171487-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 19 de abril del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.C.G., por sí y por la Lic. M.A.C., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede casar la sentencia No. 124 de fecha 19 de abril del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo del 2001, suscrito por los Licdos. F.C.G.M. y M.A.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio del 2001, suscrito por el Dr. E.T.E.G. y los Licdos. B.E.D. y E.V., abogados de la parte recurrida, I.M.P. de L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de enero del 2002, estando presente los jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en levantamiento provisional de oposición a pago intentada por Depositaria Internacional, S.A., contra I.M.P. de L., por ante el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de referimiento, éste dictó el 3 de septiembre del 2000, una ordenanza in voce cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se ordena provisionalmente el levantamiento del embargo retentivo u oposición trabado por la señora I.M.P. de L. mediante acto No. 1507/2000, de fecha 3 de agosto del 2000, del ministerial H.B.L., Ordinario de la Octava Cámara Penal hasta tanto sea sustanciada y fallada la demanda principal; Se ordena la ejecución provisional y si fianza sobre minuta; El tribunal se reserva el fallo sobre el medio de inadmisión planteado por la parte demandada; Se concede el plazo de 5 días al demandado a vencimiento 5 días al demandante para replica (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Anula, por los motivos expuestos, la ordenanza dictada de viva voz en fecha 3 de septiembre del año 2000 por la Magistrada Juez Suplente de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la razón social Depositaria Internacional, S.A., y en perjuicio de la señora I.M.P.L.; Segundo: R. el fondo de la demanda en referimiento en levantamiento de oposición para fallarla en su universalidad, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación; Tercero: Fija la audiencia para el día 15 de mayo del 2001; Cuarto: Reserva las costas del procedimiento para fallarlas conjuntamente con el fondo"; Quinto: C. al ministerial W.R.O.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para notificar esta ordenanza";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Unico: Violación a la ley (artículo 451 del Código de Procedimiento Civil), imprecisión, error y contradicción en los motivos y desnaturalización de los hechos del proceso;

Considerando, que en su único medio la recurrente alega, en síntesis, que la ordenanza in voce dictada el 3 de septiembre del 2000, por la Juez Suplente de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de referimiento, mediante la institución denominada "petit referé", es preparatoria, al tenor del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, apelable sólo con el fondo del asunto, por los motivos fundamentales siguientes: 1) no es una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto; 2) no es una sentencia definitiva sobre un incidente; 3) no es una sentencia provisional; y 4) no es una sentencia en defecto no reputada contradictoria; que las anteriores son las condiciones esenciales para que una sentencia pueda ser recurrida y conocida por un tribunal de segundo grado; que la ordenanza recurrida y anulada por la Corte a-qua no contiene ninguno de los elementos que constituyan a dicha ordenanza con carácter definitivo, porque lo dispuesto por la misma no son más que medidas provisionales tendentes a poner el pleito en estado de recibir fallo; que la ordenanza dispuso, entre otras cosas, el levantamiento provisional del embargo retentivo u oposición trabado por I.M.P. de L., hasta tanto sea sustanciada y fallada la demanda principal, y se reservó el fallo sobre un medio de inadmisión planteado por la parte demandada; que la Corte a-qua mediante la sentencia recurrida le ha otorgado a la ordenanza de primer grado, un carácter definitivo que no tiene, por lo que violó las disposiciones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; que constituye un error y una contradicción en los motivos la afirmación de que "el juez debe invitar o poner en mora a la parte que excepciona a presentar conclusiones sobre el fondo, de manera subsidiaria sin renuncia a sus conclusiones principales" ya que no existe ninguna disposición legal que obligue a un litigante a presentar conclusiones subsidiarias cuando de manera principal presente conclusiones incidentales; que la única disposición legal que existe en nuestro ordenamiento jurídico sobre el particular es la del artículo 4 de la Ley No. 834, de 1978, para cuando se plantea una cuestión de competencia;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que, en primer lugar, es de rigor examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, fundamentado en que la ordenanza apelada es una decisión preparatoria, susceptible de un recurso de apelación diferido, esto es, con el fondo del asunto; que para aprehender en su justa medida la decisión que sobre el medio de inadmisión será adoptada, se hace necesario establecer que entre las partes vinculadas en esta instancia, se intentaron dos acciones ante la jurisdicción de primer grado, a saber: a) una demanda incoada por Depositaria Internacional, S.A., en nulidad de la oposición trabada por la ahora recurrente en varias instituciones bancarias; y b) una demanda en referimiento incoada también por Depositaria Internacional, S.A., en levantamiento provisional de las oposiciones trabadas en su contra por la actual recurrida; que aún cuando la demanda en referimiento se produce en el curso de una demanda principal, es de principio considerar que ambas instancias, esto es, la relativa a la acción principal y la que toca a la demanda en referimiento, son instancias autónomas, por lo que el juez de lo principal no está vinculado a lo decidido por el juez de los referimientos y que lo estatuido por éste no tiene autoridad de cosa juzgada respecto de lo principal; que en la especie, no se trata, como pretende la parte recurrida, de un fallo preparatorio de la demanda en referimiento, sino de un verdadero fallo sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que contrariamente a lo afirmado por Depositaria Internacional, S.A., se impone advertir que en el actual ordenamiento jurídico procesal dominicano no existe la institución denominada "petit référé" con la especificidad que se le ha venido confiriendo en el sentido de que el juez de los referimientos puede disponer inmediatamente medidas urgentes y provisionales y luego revisarlas en una nueva audiencia que se ha dado en designar "el fondo del referimiento", ya que, en primer término, el referimiento, desde su origen en el país de su creación, se caracteriza por la rapidez de su procedimiento y la provisionalidad de sus decisiones, conociéndose, según la terminología utilizada por la práctica, las variedades siguientes: le référé classique en cas d'urgence (el referimiento clásico en caso de urgencia), le référé de remise en etat (el referimiento para prescribir medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita), le référé preventif (el referimiento preventivo, mediante el cual puede autorizarse la conservación de una prueba, antes de todo proceso), le référé provisión (el referimiento para acordar una provisión al acreedor) y le référé injonction (el referimiento para ordenar la ejecución de las obligaciones de hacer); y en segundo término, porque el único "referimiento al fondo" designado como tal por la doctrina y la práctica, es el de las instancias perseguidas en la forma de referimiento pero que tienden a obtener una decisión sobre lo principal, distinta a aquellas que tienen carácter provisional, de todo lo cual resulta que cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ provisional en condiciones de rapidez, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión, que no tiene autoridad de cosa juzgada en cuanto a lo principal, no puede ya, como lo expresa el artículo 104 de la Ley No. 834, de 1978, ser modificada ni renovada por el mismo juez, más que en caso de nuevas circunstancias; que en la especie, la ordenanza del 3 de septiembre del 2000, que ordenó provisionalmente el levantamiento del embargo retentivo u oposición, anulada por la Corte a-qua, es una decisión definitiva que resolvió la demanda en referimiento incoada por la actual recurrente ante el primer juez, sujeta únicamente a los recursos instituidos por la ley, y no a una nueva discusión ante el ese juez para conocer del "fondo"; por lo que carece de fundamento ese aspecto del medio propuesto y debe, por tanto, ser desestimado;

Considerando, que, sin embargo, en la misma sentencia impugnada consta también, que previo al examen del fondo, conviene hacer notar que a la Magistrada Suplente, en atribuciones de referimiento, se le planteó por la demandada un medio de inadmisión que, como ya se dijo, el fallo sobre el mismo fue reservado; que si bien es cierto, agrega la Corte de Apelación, que el juez de los referimientos puede acumular un medio de inadmisión con el fondo de la contestación de que se trate para fallarlo por una misma ordenanza, pero por disposiciones distintas, no es menos cierto que en tal hipótesis, el juez debe invitar o poner en mora a la parte que excepciona, a presentar conclusiones al fondo, de manera subsidiaria, sin renuncia a sus conclusiones principales; que también es de rigor procesal, conforme el principio general del artículo 44 de la Ley No. 834, de 1978, que los medios de inadmisión deben ser fallados con prelación al fondo; que al colocarse al margen de las prescripciones que anteceden, es obvio que la juez de primer grado vulneró el derecho de defensa de la parte demandada, ahora intimante, por lo que se impone que la ordenanza apelada sea anulada y, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la Corte retenga el fondo del asunto para fallarlo en su integridad; que si bien la parte intimante concluyó sobre el fondo de la demanda, y a pesar del carácter de rapidez y sencillez de la demanda en referimiento, procede fijar nueva audiencia por cuanto la señora P. de L. se limitó, en su escrito ampliatorio de conclusiones, a expresar que había planteado un medio de inadmisión, concluye la sentencia atacada, en el aspecto examinado;

Considerando, que para descartar el medio de inadmisión propuesto por Depositaria Internacional, S.A., fundamentado en que el recurso de apelación contra la ordenanza de referimiento de primer grado, es irrecibible por tratarse de una decisión con evidente carácter preparatorio que no prejuzgó el fondo del asunto, la Corte a-qua expuso, como se ha dicho, "que en la especie, no se trata, como pretende la parte recurrida (actual recurrente), de un fallo preparatorio de la demanda en referimiento, sino de un verdadero fallo sobre el fondo de la contestación", contraída a obtener del juez de los referimientos, como medida puramente provisional, el levantamiento puro y simple de las oposiciones trabadas por la actual recurrida I.M.P. de Lluberes contra Depositaria Internacional, S.A.;

Considerando, que si bien es correcto, como afirma la parte originalmente demandada, que el juez de primer grado ordenó sur le champ el levantamiento provisional del embargo retentivo u oposición trabado por ella, y se reservó el fallo sobre el medio de inadmisión que había planteado y el que debió ser fallado con prelación al fondo, no es menos válido afirmar también que el juez de los referimientos, lo que se infiere de su propia ordenanza, se reservó el fallo sobre el medio de inadmisión bajo la errónea creencia de que él volvería a conocer del asunto para estatuir, no solo sobre el medio de inadmisión sino sobre el fondo del referimiento, si hubiere lugar a ello; que no obstante incurrir en esa violación la Juez Suplente en primer grado, razón que llevó a la Corte a-qua a pronunciar la nulidad de la ordenanza que levanta el embargo, en la sentencia dictada por ésta, ahora atacada, consta que la parte recurrida planteó ante ella, después de solicitar que su recurso fuera declarado bueno y válido en la forma, que en cuanto al fondo la ordenanza de referimiento fuera revocada por improcedente y mal fundada, omitiendo proponer el medio de inadmisión fundado en la falta de calidad de la representante de Depositaria Internacional, S.A., que había promovido ante la juez de referimiento de primer grado;

Considerando, que como la Corte a-qua estatuyó sobre la apelación interpuesta por la actual recurrida y acogió sus conclusiones tendentes a anular la ordenanza de primer grado del 3 de septiembre del 2000, no podía fijar nueva audiencia para controvertir nuevamente los fines de un referimiento sobre el cual ya se había pronunciado y sobre un medio de inadmisión propuesto en un escrito ampliatorio de conclusiones, y no en las barras del tribunal, lo que debe interpretarse como un abandono de esa pretensión hecha originalmente ante el juez de primer grado y no ante la Corte a-qua; que no existiendo, como se ha visto, conclusiones sobre el medio de inadmisión, lo que hubiera obligado a la Corte a-qua a examinarlo con prioridad al pedimento de revocación o nulidad de la ordenanza de la Juez Suplente formulado por I.M.P. de Lluveres, dicha Corte a-qua no podía, en buen derecho, retener el fondo de la demanda en referimiento para fallarla en su universalidad, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, cuestión de la cual, como ya se ha expresado, se había desapoderado al emitir su fallo anulando la ordenanza que había dispuesto el levantamiento provisional de la oposición; que como se aprecia, la Corte a-qua para fundamentar su decisión se basó en un motivo erróneo, asimilable a una falta de motivos y, en consecuencia, en la especie se ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al dejarse sin justificación el dispositivo de la sentencia atacada, por lo que procede acoger el aspecto relativo al error en los motivos del medio propuesto y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 19 de abril del 2001, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 17 de abril del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR