Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2005.

Número de sentencia13
Fecha18 Mayo 2005
Número de resolución13
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/5/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): B.P.M., compartes

Abogado(s): Dr. B.L.S.

Recurrido(s): Consejo Estatal del Azúcar

Abogado(s): D.. R.B.C., L.R.P., A. de la Cruz Telemín, Jennifer Cedeño

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por B., Battessimo, Angiolina, S. y G.P.M., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0204265-2, 001-0202979-0, 001-0196544-0, 001-1397725-0 y 001-0060206, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, y ad-hoc, en la calle F.P.R.N.. 12, E.J., Apto. 1-D, E.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones de Tribunal de Confiscaciones, el 28 de enero de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.L., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General del República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por B.P.M., Batessimo, Angiolina, S. y G.P.M., contra la sentencia núm. 006, de fecha 28 de enero de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2004, suscrito por el Dr. B.L.S., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. R.D.B.C., por sí y por los Dres. Lucía R.P., A. de la Cruz Telemín, J.C.P. y M.A.F.M., abogados de la parte recurrida, Consejo Estatal del Azúcar (CEA);

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2005, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley Núm. 936 de 1937;

Vista la Ley Núm. 25 de 1991, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2004, estando presente los Jueces: R.L.P., P., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., y después de haber deliberado los jueces que firman al pie;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos en que la misma se apoya, ponen de manifiesto lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reivindicación de inmuebles confiscados, lanzada por los recurrentes contra los recurridos, la Corte a-qua dictó el 28 de enero del año 2004, como Tribunal de Confiscaciones, una sentencia que tiene el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza la presente demanda en reivindicación de inmuebles confiscados, interpuesta por los señores S.B.P., señores B., Angiolina, S. y G.B.P., en contra del Estado Dominicano y el señor J.H.R., por los motivos ut supra enunciados; Segundo: Condena a los co-demandantes señores S.B.P.M., señores B., Battessimo, Angiolina, S. y G.B.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción, a favor y provecho del Dr. R.D.B.C., L.. H.A.L.R. y Y.G.E.G., quienes hicieron la afirmación de rigor";

Considerando, que los recurrentes, sin consignar en su memorial los epígrafes usuales que deben preceder al desarrollo de los medios de casación, exponen en síntesis que, habiendo concluido al fondo en la audiencia del 26 de febrero de 2003, depositaron su escrito ampliatorio de conclusiones el 6 de marzo del mismo año, y que "al no tomarlo en consideración y afirmar de manera equivocada y falsa que la demandante no había concluido, se viola su derecho de defensa"; que tampoco se tomaron en cuenta "las conclusiones ampliatorias depositadas conforme la ley, dentro de los plazos dados" por la Corte a-qua, por lo cual fue violado, según afirma dicha parte recurrente, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, continúan alegando los recurrentes, "en las consideraciones respecto de las deposiciones del testigo" y del demandante B.P.M., "la Corte a-qua incurre en el error de contar (sic) los testimonios y no pesar el valor y la sinceridad de los mismos, dándole rasgos de veracidad a afirmaciones que todo aquel que vivió y conoció las formas y truculencias del régimen de T. no puede soslayar, ni dejar de tomar en consideración", concluyen los alegatos expuestos en el memorial introductivo del presente recurso de casación;

Considerando, que, independientemente de que la sentencia atacada hace constar en su página tres las conclusiones al fondo vertidas por todas las partes en causa, lo que en modo alguno figura desmentido en el resto del contexto de dicho fallo, la Corte a-qua, después de verificar cabalmente la ocurrencia de los hechos integrantes del presente proceso, sin incurrir en desnaturalización alguna, razona que los demandantes "entienden que se produjo un acto de expropiación, bajo la expresión de exceso de poder, urdido por la dictadura de R.L.T.", habiendo probado, dicen ellos, "tanto el enriquecimiento ilícito, como los vicios del consentimiento que producen la nulidad" del contrato intervenido al 8 de febrero del 1955, mediante el cual M.M.A. de Trujillo adquirió de Battessimo Palamara Margherite las Parcelas Nos. 25 y 31 del Distrito Catastral Núm. 8 del Distrito de Santo Domingo (sic), con una extensión superficial de 6, 157.15 tareas; que en la especie, expresa la sentencia cuestionada, "es necesario resaltar dos eventos básicos que sustentan la falta de pruebas en cuanto a que lo que se produjo en contra del señor P. fuera un acto de expropiación abusiva: en primer lugar dicho señor se quedó viviendo en el país por espacio de un año, construyendo durante ese trayecto un edificio en la calle S. a esquina El C., Distrito Nacional; no fue afectado por ningún estado depresivo, después regresó a Italia, su país de origen, y después de la muerte de Trujillo regresó al país y falleció el 23 de marzo de 1976, según acta de defunción que obra en el expediente"; que una persona que fuera despojada de su patrimonio en la forma descrita por los demandantes, sucesores del finado B.P., habida cuenta que éste tuvo la oportunidad de accionar en reinvidicación desde el año 1962, fecha de la ley de confiscaciones, "en modo alguno podría pensarse en un sentido lógico y elemental que lo que se produjo en fecha 5 de febrero de 1955 entre M.M.A. de Trujillo y el señor P., fuera realmente un acto de exceso de poder"; que, como no se produjo la prueba de que "el contrato de venta en cuestión fue realmente un acto investido de ilicitud, traducido en un enriquecimiento excesivo", y de que "el contrato fue pactado en base a coacciones, abusos, o de influencias constitutivas de un abuso o usurpación de poder, es pertinente rechazar la presente demanda"; que, además, "los propios demandantes admiten que hubo un contrato de venta, cuando exponen que lo que se produjo fue un vicio del consentimiento, pero luego lo niegan, señalando que se trató de una expropiación abusiva, lo que es una manifestación de incongruencia en cuanto a la situación jurídica invocada", puntualiza finalmente la sentencia objetada;

considerando, que, según se ha dicho, la sentencia criticada transcribe en su página tres las conclusiones al fondo vertidas por los ahora recurrentes en la audiencia pública y contradictoria del 26 de febrero del 2003, cuyo tenor es el siguiente: "1.- Acoger devolución de terrenos; 2.- Ordenar la entrega inmediata de dichos terrenos; 3.- Ordenar al Registrador de Títulos la cancelación de los Registros de Títulos" (sic); que el hecho de que dicha parte haya propuesto mediante escrito ampliatorio depositado con posterioridad a tales conclusiones sentadas en barra, algunas pretensiones o pedimentos específicos, que por cierto no señala en su memorial ni constan en el fallo atacado, dicha circunstancia, como se advierte, no obligaba en modo alguno a la Corte a-qua a contestar o referirse a esos supuestos, habida cuenta de que los pedimentos de los litigantes que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces, son los que las partes exponen en estrados de manera contradictoria o reputada contradictoria, no en escritos o exposiciones ulteriores depositados en secretaría, como ocurrió en la especie; que, según consta en la decisión cuestionada, la Corte a-qua produjo motivaciones relativas al fondo de la contestación de que estaba apoderada, conforme a las conclusiones establecidas por las partes en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por lo que las violaciones al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y al derecho de defensa, denunciadas por los recurrentes, carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

considerando, que, respecto de los demás vicios atribuidos a la sentencia objetada, en particular a la apreciación de supuestas declaraciones testimoniales, cuya realización ni referencia alguna a las mismas figuran en dicha sentencia, y a la deposición del co-demandante B.P.M., esta Corte de Casación ha podido comprobar, mediante el estudio pormenorizado de dicho fallo, que en el examen y ponderación de los documentos aportados al debate, así como de los elementos y circunstancias de la causa, la Corte a-qua, haciendo uso de su poder discrecional de apreciación, sin haber incurrido en desnaturalización alguna, se fundamentó en aquellas que estimó más convenientes, mediante una motivación suficiente y pertinente, que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, establecer que en el caso de la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar, por infundados, los alegados vicios;

considerando, que, en cuanto a una denominada "ampliación del recurso de casación" depositada con posterioridad al memorial de casación, es de observar que tal ampliación contiene algunos medios de casación distintos a los presentados con el memorial depositado en secretaría el 15 de abril de 2004, contentivo del recurso de casación propiamente dicho; que, en virtud del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial introductivo del recurso en materia civil y comercial, deberá contener "todos los medios en que se funda", por lo que la Suprema Corte de Justicia no puede conocer de otros medios que no sean los planteados en el memorial de casación que introduce el recurso; que, por tanto, los medios nuevos incluidos en el escrito de ampliación de que se trata no pueden ser ponderados por esta Corte de Casación;

considerando, que, por las razones expuestas precedentemente, procede el rechazamiento del presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B., Batessimo, Angiolina, S. y G., todos P.M., contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, como Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procedimentales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados D.. R.D.B.C., L.R.P., A. de la Cruz Telemín, J.C.P. y M.A.F.M.. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de mayo de 2005.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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