Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Marzo de 2010.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha03 Marzo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): A.R.R.

Abogado(s): L.. J.F.R.

Recurrido(s): L.C.P.A.

Abogado(s): L.. Nicolás García Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1313294-8, domiciliada y residente en la calle 2da., R.A.P.I.E.. I, A.. 3A, C. 2do., municipio Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2009, suscrito por el Licdo. J.F.F.R., abogado de la recurrente, A.R.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2009, suscrito por el Licdo. N.G.M., abogado de la parte recurrida, L.C.P.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de enero de 2010, estando presente los jueces R.L.P., J.E.H.M., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres incoada por A.R.R. contra L.C.P.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 29 de diciembre de 2008, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Admite el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, entre los señores A.R.R. y L.C.P.A., con todas sus consecuencias legales, en ese sentido: a) Otorga la guarda y cuidado de los menores K.M.P.R. y L.M., a favor de la señora A.R.R., madre de las mismas; b) Fija en la suma de veinte mil pesos (RD$20,000.00), que el padre deberá pasar a la madre demandante, para la manutención y educación de dichas menores; c) Fija en diez mil pesos oro dominicanos (RD$10,000.00) por concepto de pensión ad-litem la suma que el señor L.C.P.A., deberá pagar a la señora A.R.R., durante el presente proceso de divorcio; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos; Tercero: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante la Oficialía de Estado Civil correspondiente, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la ley de divorcio; Cuarto: C. al ministerial R.A.P.C., Alguacil de Estrados de este tribunal, a los fines de notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 9 de julio de 2009 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, por falta de comparecer no obstante citación legal; Segundo: Declara en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor L.C.P.A., contra la sentencia No. 4040, de fecha veintinueve (29) de diciembre del dos mil ocho (2008), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho de acuerdo a la ley y al derecho; Tercero: En cuanto al fondo lo acoge parcialmente, respecto a la asignación de la pensión alimenticia a beneficio de las hijas menores de edad procreadas entre las partes, para que en lo adelante diga: a) Fija en la suma de nueve mil pesos (RD$9,000.00) mensuales que el señor L.C.P.A. deberá pagar para la manutención de sus hijas; b) Fija en la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00) la suma que el señor L.C.P.A., deberá pagar a la señora A.R.R., por concepto de pensión ad-litem; Cuarto: Confirma en los demás aspectos la sentencia impugnada, para que sea ejecutada conforme a su tenor, por los motivos enunciados precedentemente; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento por tratarse de litis entre esposos; Sexto: C. al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: “Único: Violación del derecho de defensa”;

Considerando, que el único medio planteado se refiere, en resumen, a que “la parte recurrida nunca fue notificada a comparecer a dicha audiencia, ni tampoco obra en el expediente que reposa en la Corte ni el acto procesal de notificación por un alguacil de ésta; que en los considerandos hechos por los jueces de la Corte de Apelación, donde hacen mención a los documentos depositados, no hacen mención del acto de citación hecho a la parte recurrida a los fines de comparecer a la audiencia de conciliación”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en su medio por la recurrente, el estudio de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el tribunal a-quo recoge en la relación de los hechos que dieron origen al fallo atacado “el acto núm. 11 de fecha 28 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial C.M.Z., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por el cual el señor L.C.P.A., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia No. 4040, antes descrita, por no estar de acuerdo con ella”;

Considerando, que, contrario a lo alegado por la recurrente, la mención de éste acto en la sentencia cuya casación se persigue, prueba de manera fehaciente que la jurisdicción de alzada tuvo a la vista el acto de apelación, y, de su análisis se deriva su regular apoderamiento; que no consta en el memorial de casación, ni en la sentencia atacada, ni en los documentos a que ella se refiere, evidencia de que dicho acto contuviera irregularidades o vicios lesivos al derecho de defensa de la actual recurrente, y que, consecuentemente, determinara su nulidad; que las diligencias y comprobaciones hechas por el alguacil en el acto de apelación, son válidas hasta inscripción en falsedad, ya que, aun siendo un acto extrajudicial, se beneficia del carácter auténtico que le imprime dicho oficial judicial, que por disposición de la ley tiene fe pública, cuando actúa en virtud de una delegación legal, como ocurre en el presente caso;

Considerando, que, como corolario de lo expuesto, no es posible, como pretende la recurrente, exigirle al actual recurrido que, siendo recurrente en la instancia de apelación, produjera una citación a comparecer a audiencia, sin originarse previamente la constitución de abogado dispuesta por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; que, en tales circunstancias, el alegato de la recurrente, mediante el cual invoca la violación de su derecho de defensa por su incomparecencia, alegadamente injustificada, en aras de atacar la legalidad del procedimiento ante la Corte a-qua, carece de fundamento jurídico, por lo cual debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en el último párrafo de su memorial propone que “el acto de notificación de la sentencia No. 467-17-7-2009 (sic), instrumentado por el ministerial N.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, debe ser declarado nulo por la Suprema Corte de Justicia, ya que el mismo esta viciado de una serie de errores de fondo, no de forma, en lo referente al plazo que establece la ley, en otorgar 30 días a partir de la notificación de la sentencia, para la parte recurrida interponer formal recurso de casación contra la sentencia impugnada, lo que constituye una grave violación al derecho de defensa”;

Considerando, que las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, previstas a pena de nulidad para la materia civil, que rigen sin distinción en materia de casación, exigen que los actos contentivos de notificación de sentencias indiquen los plazos acordados por la ley para la interposición de los recursos correspondientes; que, en efecto, como lo expresa la recurrente, el acto núm. 467/2009, de fecha 17 de julio del 2009, instrumentado y diligenciado por el ministerial N.M.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, hace omisión del plazo que tendría su contraparte a los fines de depositar memorial contentivo de recurso de casación contra la sentencia que le resultó adversa; que, sin embargo, el examen del expediente revela que la actual recurrente produjo su recurso de casación en tiempo oportuno, por haber tenido conocimiento formal de la existencia de la sentencia ahora impugnada en casación; que lo importante en casos como el presente, es que la parte perdidosa en un proceso judicial tenga debido conocimiento de la decisión dictada en su perjuicio, como es la vía de la notificación por acto de alguacil, por lo que, a pesar de esa irregularidad, la validez del acto queda intacta, en razón de que la actual recurrente, como se ha dicho, pudo interponer recurso de casación y formular sus agravios en tiempo hábil; que, en estas circunstancias, en la especie y por aplicación de la máxima, ya consagrada legislativamente, de que “no hay nulidad sin agravios”, y en vista de que dicha parte no sufrió perjuicio alguno, el pedimento de nulidad de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por A.R.R. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 9 de julio del año 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. N.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 03 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR