Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2001.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha31 Octubre 2001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audi

encia pública del 31

de octubre del 2001.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal No. 001-0101279-7, domiciliado en la casa No. 9 de la calle M. de J.T. esquina R.P. de esta ciudad, contra la Ordenanza dictada por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.B.H., por sí y por el D.M.A.B.B., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 1996, suscrito por los Dres. B.R.M.G. y R.A.U.F., abogados de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 1997, suscrito por la Dra. M.B.H., abogado de la parte recurrida;

Considerando, que la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento a fines de secuestro judicial interpuesta por R.A.A.P. y V.L.G. de Alma contra Paraíso Industrial, S.A. y A.A.D.S.O., la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de referimiento, dictó el 15 de diciembre de 1995, una ordenanza con el siguiente dispositivo: "Primero: Se pronuncia el defecto contra la parte demandada, Paraíso Industrial, S.A., L.. A.A.D.S.O., y la interviniente voluntaria Espumicentro, S.A. por falta de concluir; Segundo: Rechaza la intervención voluntaria de los señores: R.C.I., V.C.I. de Da Silva, A.A.P. y C.Z.O., por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Se acoge la presente demanda en referimiento interpuesta por los señores: R.A.A.P. y V.L.G. de Alma contra Paraíso Industrial, S.A., L.. A.A.D.S.O., por ser regular en la forma y justa en el fondo; Cuarto: Se ordena el secuestro judicial de la Sociedad Paraíso Industrial, S.A. hasta tanto intervenga sentencia definitiva sobre la demanda en nulidad y disolución de la sociedad Paraíso Industrial, S.A.; Quinto: Se designa al Lic. J.M.P.A., cédula de identidad número 349512, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 1ra., No. 1, sector I.G., de esta ciudad, como administrador judicial provisional de la compañía Paraíso Industrial, S.A.; Sexto: Se designa al Dr. J.M.F.J., cédula de identidad personal No. 9129, serie 44, con estudio profesional abierto en la calle El C.N.. 203, E.. Diez, Apartamento Núm. 504, de esta ciudad, como notario público, para que proceda a levantar acto auténtico de la toma de posesión del secuestrario judicial provisional, L.. J.M.P.A., designado y además haga constar el estado en que se encuentra la compañía Paraíso Industrial, S.A., al momento de ejecutar la presente sentencia, acto del cual deberá depositar una copia en la secretaría de este tribunal para que repose en archivo; S.: Se fija en la suma de veinte mil pesos oro (RD$20,000.00) mensuales el salario que los señores: R.A.A.P. y V.L.G. de Alma, deberán pagar mensualmente al administrador judicial provisional designado; Octavo: Se fija, para el día (22) viernes del mes de diciembre del año 1995, a las (9:00) horas de la mañana, para que tanto el administrador judicial provisional como el notario público designado, presten juramento por ante este tribunal; Noveno: Se ordena, la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia intervenida, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Décimo Primero: Se compensan, las costas del procedimiento, en virtud del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; Décimo Segundo: Se comisiona al ministerial V.A.B.B., Alguacil de Estrados de la Cuarta Cámara Civil y Comercial del D.N. para la notificación de la presente sentencia; b) que en el curso de la instancia de apelación, Paraíso Industrial, S.A., A.A.D.S.O., R.C.I., V.C.I., A.A.P., C.Z.O. y Espumicentro, S.A., incoaron una demanda en referimiento a fines de obtener la suspensión de la ejecución provisional de la señalada ordenanza, dictando el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de diciembre de 1996, la ordenanza ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Suspende la ejecución provisional de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Condena a los señores R.A.A.P. y V.L.G. de Alma al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. Ja. A.N.T., M.B.H. y M.I.F.B., quienes afirman avanzarlas en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 17 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, del 21 de noviembre de 1927; Segundo Medio: Violación de los artículos 127 y 137 de la Ley No. 834, del 15 de julio del 1978; Tercer Medio: Violación del artículo 44 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978. Lesión al derecho defensa y falta de base legal;

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos proponen la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en base a que la demanda en disolución de la Paraíso Industrial, S.A. contra ésta y su P.A.A.D.S.O., no fue introducida solamente por el actual recurrente R.A.A.P., sino también y por la misma actuación procesal, por V.L.G. de Alma; que igualmente promovieron la demanda en referimiento que culminó con la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 15 de diciembre de 1995, que dispuso el secuestro judicial de Paraíso Industrial, S.A.; que al no recurrir V.L.G. de Alma la ordenanza impugnada, en la que ésta, al igual que R.A.A.P., resultó perdidosa, el recurso de casación de este último, deviene inadmisible por la naturaleza inadmisible del objeto de la demanda y el interés de la no recurrente V.L.G. de Alma; pero,

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, criterio que se reafirma en esta ocasión, que si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto relativo, esa regla debe sufrir determinadas excepciones, impuestas por el mismo esencial fin de justicia a que obedecen las prescripciones del legislador, excepciones entre las cuales figura, en primer término, la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio; que así, cuando esta indivisibilidad existe (como en la especie), el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes aprovecha a las otras y redime a éstas de la caducidad en que hubieren incurrido (porque se admite, en este caso, que la diligencia de una de las partes es suficiente para cubrir la negligencia de las otras); que, por tanto, el medio de inadmisión propuesto por los recurridos carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que la aplicación del artículo 137 de la Ley No. 834, de 1978, sólo procede cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, o sea, cuando se trata de una ejecución provisional facultativa y nunca si es legal o de pleno derecho; que este axioma está consagrado en el artículo 128 de misma ley, según el cual: "Fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede ser ordenada, a solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, a condición de que ella no esté prohibida por la ley. Puede ser ordenada para toda o parte de la condenación. En ningún caso puede serlo por los costos";

Considerando, que las ordenanzas de referimiento son ejecutorias provisionalmente de pleno derecho, y no pueden ser suspendidas por el Presidente de la Corte de Apelación, cuando han sido dictadas regularmente, aunque de su ejecución se deriven consecuencias manifiestamente excesivas;

Considerando, que efectivamente, en ese orden, los artículos 127 a 141 de la Ley No. 834 de 1978, relativos a la ejecución provisional de la sentencia, distinguen entre las sentencias que están revestidas de tal carácter de pleno derecho, como las dictadas en materia de referimiento, y aquellas otras cuya ejecución provisional depende de una disposición de juez, pero esta distinción se circunscribe a la circunstancia de que las primeras son ejecutorias provisionalmente aún cuando el juez no lo haya dispuesto, mientras que en las segundas, tal ejecutoriedad debe ser ordenada por el juez, aunque, desde el punto de vista de los medios que pueden ser empleados para obtener la suspensión de la ejecución provisional, ambos tipos de sentencias están sometidas al mismo procedimiento; que, consecuentemente, el Presidente de la Corte de Apelación está facultado, en ejercicio de los poderes que le confieren los artículos 140 y 141 de la citada Ley No. 834 para suspender la ejecución provisional de pleno derecho de una sentencia, pero, en este caso, la posibilidad de suspensión de la ejecución provisional depende de que advierta o compruebe que la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente, como la ausencia total de motivación; o ha sido producto de un error grosero; o pronunciada en violación al derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión; o ha sido obtenida en violación flagrante de la ley; o cuando el juez se haya excedido en los poderes que le son atribuidos; o cuando la sentencia recurrida haya sido dictada por un juez incompetente; que para desvirtuar el principio según el cual el Presidente de la Corte de Apelación no puede, en caso de apelación, detener la ejecución provisional de una decisión que es ejecutoria provisionalmente de pleno derecho, la parte recurrente debe aportar la prueba de que se encuentra en uno de los casos señalados anteriormente en que sí es posible detener la ejecución provisional de derecho; que como esa prueba no ha sido aportada, la ordenanza impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por improcedente e infundado; Segundo: Casa la Ordenanza dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de referimiento, del 9 de diciembre de 1996, y envía el asunto por ante el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Tercero: Condena a los recurridos, al pago de las costas, con distracción a favor de los Dres. R.A.U.F. y B.R.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 31 de octubre del 2001.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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