Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2005.

Número de sentencia14
Fecha18 Mayo 2005
Número de resolución14
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/5/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): La Colonial de Seguros, S. A

Abogado(s): L.. H.H.V., Dra. F.B. de G.

Recurrido(s): M.E.N., compartes

Abogado(s): Dr. Bienvenido M. de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por La Colonial de Seguros, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social y oficina en la Avenida J.F.K., Edificio Haché, segundo piso, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente de reclamaciones, O.C. de M., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172610-7, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 28 de mayo de 1998, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.H., en representación del L.. H.H.V. abogado de la parte recurrente La Colonial de Seguros, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. B.M. de los Santos, abogado de la parte recurrida M.E.V.. N., R.F.N.M. y A.E.N.M., en la lectura de sus conclusiones

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 1998, suscrito por el Lic. H.H.V. y la Dra. F.B. de G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 1998, por el Dr. B.M. de los Santos, abogado de la parte recurrida María Estela Marte Vda. N., R.F.N.M. y A.E.N.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de mayo de 2005, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Núm. 926 de 1935; La CORTE, en audiencia pública del 2 de junio de 1999, estando presentes los Jueces: R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistido de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda comercial en ejecución de contrato de seguro, incoada por M.E.V.. N., R.N. y A.E.N.M. (sic), contra la Colonial, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de noviembre de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible la demanda en intervención forzosa incoada por los demandantes S.. M.E.M.V.. N., R.F.N.M. y A.E.N.M., contra la Asociación Hipotecaria de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, por perecer de objeto, por los motivos expuestos; Segundo: Rechaza todas las conclusiones principales y subsidiarias formuladas por la demandada; La Colonial, S.A., por improcedentes y mal fundadas en derecho, por los motivos anteriormente expuestos; y, en consecuencia, a) Acoge las de los demandantes señalados, y, por consiguiente: b) Declara buena y válida la demanda de que se trata en atribuciones comerciales incoada por los dichos señores demandantes, por haber sido hecha conforme a la ley; c) Ordena a la demandada La Colonial, S.A., liquidar el contrato de seguro de vida No. 71-57366 de fecha 5 de junio del año 1984, con todas sus consecuencias legales; d) Condena a la dicha compañía demandada al pago de la suma de cincuenta mil pesos oro (RD$50,000.00), a favor de los demandantes indicados como justo resarcimiento a los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos, por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Condena a la dicha compañía de seguro demandada al pago de las costas y distraídas en provecho de los abogados concluyentes de los demandantes, D.. A.P.M. y J.E.F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara perimida la instancia, relativa al recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros La Colonial, S.A., contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones dadas en el texto de esta sentencia; Segundo: Condena a la Cia. La Colonial, S.A., el pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Dres. Bienvenido M. de los Santos, Á.P.M. y Eufemia Adelaida Rosario Vargas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea apreciación de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil;

considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso la recurrente expone en síntesis, que la Corte a-qua incurrió en un error al apreciar los hechos de la causa, pues según dicha sentencia el cese de procedimiento se operó el 23 de junio de 1994, día de la última audiencia celebrada; que sin embargo la fecha correcta para computar el plazo es el 25 de julio de 1994, toda vez que en la última audiencia celebrada se ordenó la prórroga de la comunicación de documentos en dos plazos comunes y sucesivos de 15 días cada uno; que la misma jurisprudencia ha señalado que la sentencia que ordena una comunicación de documentos sobresee la instancia, por lo que la misma había quedado suspendida por un plazo de 30 días, independientemente de que a dicha medida se le haya dado o no cumplimiento, lo que indica que a la fecha en que se demandó la perención, esto es el 10 de julio de 1997, aún no había transcurrido el plazo de los tres años señalados en nuestra legislación;

considerando, que para fundamentar su decisión la Corte a-qua sostuvo que la recurrente no había hecho ninguna actuación para continuar con el conocimiento del recurso de apelación por ella intentado luego de celebrada la audiencia del día 23 de junio de 1994, donde fue ordenada una prórroga de la comunicación de documentos, y a la cual no se le había dado cumplimiento; que en el expediente no existía ningún acto o instancia mediante el cual la compañía recurrente probara que se había gestionado la continuación de la instancia, por lo que habiendo transcurrido tres años de la última actuación judicial, procedía la demanda en perención;

considerando, que examinada la sentencia impugnada y los documentos que a ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la señora M.E.M.V.. N. y compartes, demandó el 10 de julio de 1997 la perención del recurso de apelación incoado por la Colonial de Seguros S. A. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que sobre dicho recurso la Corte a-qua había conocido varias audiencias siendo la última el 23 de junio de 1994, en la que se había ordenado una prórroga de la medida de comunicación de documentos en dos plazos comunes y sucesivos de 15 días cada uno; que a la fecha en que la hoy recurrida demandó la perención de dicho recurso, esto es el 10 de julio de 1997, no había expirado el plazo de tres años establecido por la ley, y en el que opera la perención, toda vez que esta había quedado interrumpida con la medida ordenada, comenzando a correr un nuevo plazo para la misma a partir del vencimiento de dicha medida, es decir, que la perención se iniciaba a partir del 23 de julio de 1997, y no a partir del 23 de junio de 1997 como alegadamente entendió la Corte a-qua, razón por la cual procede acoger el medio analizado y casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 28 de mayo de 1998, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las misma a favor del L.. H.H.V. y de la Dra. F.B. de G., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de mayo de 2005.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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