Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2005.

Número de resolución14
Fecha19 Enero 2005
Número de sentencia14
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/1/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Empresas Dominicanas, C. por A. (EDOM).

Abogado(s): Dr. H.A.B..

Recurrido(s): M.E.M.A..

Abogado(s): L.. A.B.C.V., C.M.Z..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresas Dominicanas, C. por A. (EDOM), entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por su gerente general, M.K., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1590144-4, con domicilio y asiento social en la Av. O. y Gasset esquina P.L.C., ensanche La Fe, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 6 de mayo del 2004, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de la recurrente Empresas Dominicanas, C. por A. (EDOM); Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.R. en representación de las Licdas. A.B.C.V. y C.M.Z., abogadas de la recurrida M.E.M.A.; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de mayo del 2004, suscrito por el Dr. H.A.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de la recurrente Empresas Dominicanas, C. por A. (EDOM), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio del 2004, suscrito por las Licdas. A.B.C.V. y C.M.Z., cédulas de identidad y electoral Nos. 015-0002669-3 y 001-005956-1, respectivamente, abogadas de la recurrida M.E.M.A.; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 22 de diciembre del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

  1. que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida M.E.M.A., contra la recurrente Empresas Dominicanas, C. por A. (EDOM), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 14 de abril del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, Sra. M.E.M.A. y la empresa Empresas Dominicanas, C. por A., por dimisión injustificada ejercida por la trabajadora y con responsabilidad para la misma y en consecuencia la condena a pagar a favor de la empresa demandada, la suma de RD$14,099.06, por concepto de 28 días de preaviso, en aplicación del artículo 102 del Código de Trabajo; Segundo: Acoge, en cuanto al pago de los derechos adquiridos y la reparación de los daños y perjuicios sufridos por la trabajadora, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Empresas Dominicanas, C. por A., a pagar a favor de la Sra. M.E.M.A., los derechos adquiridos y la indemnización siguientes, en base a un tiempo de labores de tres (3) años y tres (3) meses, un salario mensual de RD$12,000.00 y diario de RD$503.57: A) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$7,049.98; B) la proporción del salario de navidad del año 2002, ascendentes a la suma de RD$4,300.00; C) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 2002, ascendente a la suma de RD$10,826.69; D) una indemnización reparadora de los daños y perjuicios sufridos por la demandante, ascendente a la suma de RD$150,000.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Ciento Setenta y Dos Mil Ciento Setenta y Seis con 67/00 Pesos (RD$172,176.67); Tercero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Cuarto: Comisiona a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación principal interpuesto por Empresas Dominicanas, C. por A., y el incidental incoado por M.E.M.A., ambos contra la sentencia de fecha 14 de abril del año 2003, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo ambos recursos de apelación, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones expuestas; Tercero: Ordena tomar en cuenta la variación de la moneda, establecida en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Único: Falta de estatuir respecto a conclusiones formales presentadas por el recurrente, falta de base legal y de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega: que en sus conclusiones ante la Corte a-qua solicitó fuere declarada la caducidad de la dimisión ejercida por la demandante, fundamentada en la violación al artículo 98 del Código de Trabajo, así como la inadmisibilidad de la demanda por prescripción basada en los artículos 702 y 703 de dicho código, pero la Corte sólo decidió lo relativo a la caducidad, no así en cuanto a la inadmisibilidad, incurriendo en el vicio de falta de estatuir respecto a conclusiones formales presentadas por el recurrente, falta de base legal y de motivos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la caducidad del derecho para dimitir consagrado en el mencionado artículo 98 del Código de Trabajo, no puede constituir un medio de inadmisión de la demanda, ya que cuando una jurisdicción de trabajo establece que dicha forma de terminación fue ejercida fuera del plazo de los quince días contados a partir del conocimiento por parte del trabajador de los hechos que la fundamentan, debe examinar necesariamente cuestiones de fondo, extrañas a la naturaleza jurídica de los medios de inadmisión, todo en virtud de la definición que de ellos establece la Ley No. 834 de 1978; que debido a estos razonamientos, ese medio de defensa no se encuentra regido por las disposiciones del referido artículo 586 del Código de Trabajo y en ese sentido también procede rechazar dicha solicitud";

Considerando, que los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo fijan los plazos en que deben ser ejercidas las acciones en justicia en materia laboral sea cual fuere su objetivo, pudiendo ser declarada la prescripción de todo reclamo no formulado en esos términos;

Considerando, que no puede confundirse la caducidad de una acción por haber transcurrido el plazo para realizar la misma al tenor de los indicados artículos del Código de Trabajo, con la caducidad dispuesta por el artículo 98 del Código de Trabajo contra el trabajador que deja transcurrir 15 días, a partir de la comisión de una falta a cargo del empleador, sin poner término al contrato de trabajo por dimisión invocando esa falta, la que constituye una caducidad del derecho del trabajador de utilizar la misma como justa causa de la dimisión y no un impedimento para actuar en justicia, en reclamo de los derechos a que se considere acreedor como consecuencia de su relación laboral y posterior finalización;

Considerando, que en la especie, si bien la recurrente indica en sus conclusiones que fueron ventajosamente vencidos los plazos establecidos por los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, por lo que pide sea declarada prescrita la demanda, precisa además que esos plazos se vencieron en tiempo en que la querella interpuesta contra la trabajadora M.E.M.A., fue rechazada por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional y aquel en que dicha trabajadora presentó su dimisión y no entre el momento en que se produjo la terminación del contrato y el inicio de la demanda, por lo que obviamente la demandada fundamentó dicha prescripción en la caducidad prevista en el indicado artículo 98 del Código de Trabajo;

Considerando , que en esa virtud las conclusiones de la recurrente fueron respondidas por la Corte a-qua, al decidir sobre la caducidad planteada y declarar que "la caducidad del derecho para dimitir consagrado en el mencionado artículo 98 del Código de Trabajo, no puede constituir un medio de inadmisión de la demanda," razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresas Dominicanas, C. por A. (EDOM), contra la sentencia de fecha 6 de mayo del 2004, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de las Licdas. A.B.C.V. y C.M.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 19 de enero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.O.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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