Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2007.

Fecha05 Diciembre 2007
Número de resolución14
Número de sentencia14
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/12/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Credigas, C. por A.

Abogado(s): L.. Z.M.R.

Recurrido(s): M.V.C., J.M.V. de Castillo

Abogado(s): L.. Juan Roberto González Batista

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Credigas, C. por A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con asiento social en la carretera M. núm. 526, Km. 7 ½, C., de la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su P.J.V., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula personal de identidad núm. 001-0491575-6, de este mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 23 de mayo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Z.M.R., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.M., por la compañía de Seguros, Segna, S.A., y Dr. J.R.G., por las señoras M.V.C. y J.M.V. de Castillo, abogados de las partes recurridas;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 204-04-587 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega en fecha 23 de mayo del 2005”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2005, suscrito por el Licdo. Z.O.M.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de julio de 2005, suscrito por el Licdo. J.R.G.B., abogado de la parte recurrida, M.V.C. y J.M.V. de Castillo;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio de 2005, suscrito por las Licdas. H.D.C.M. y E.M.A., abogadas de la parte recurrida, Segna, S.A., (anteriormente denominada Compañía Nacional de Seguros, C. por A;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados E.M.E. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de marzo de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por C.R., M.V.C. y J.M.V. de Castillo, J.R. y E.A.P. contra C.C. por A., J.A.V.R. y la Compañía Segna, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 16 de febrero de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido la presente demanda fusionada en daños y perjuicios intentada por los señores C.R., M.V.C., J.M.V. de Castillo, J.R. y E.A.P., en cuanto a la forma por haberse hecho de acuerdo a las reglas procedimentales en vigor; Segundo: Excluye de la presente acción al señor J.A.V. por las razones descritas en los motivos; Tercero: Condena a C.C. por A., a la suma de un millón doscientos cinco mil pesos oro dominicanos (RD$1,205.000.00) a favor de los demandantes, repartidos de la manera siguiente: ochocientos mil pesos (RD$800,000.00) a favor de las señoras M.V.C. y J.M.V. de Castillo, doscientos setenta y cinco mil pesos (RD$275,000.00) a favor del señor J.R., cien mil pesos (RD$100,000.00) a favor de la señora C.R. por los daños morales y materiales que han recibido como consecuencia del accidente, por los motivos y razones señalados más arriba; Cuarto: Declara oponible la presente sentencia a la compañía Segna C. por A., antigua compañía Nacional de Seguros hasta el monto de la póliza suscrita con Credigas; Quinto: Condena a la compañía C.C. por A., y Segna C. por A., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los abogados de la parte demandante que afirman haberlas avanzado”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por Credigas, C. por A., contra la sentencia núm. 486-04 de fecha 16 del mes de febrero del año 2004, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental interpuesto por Segna, S.A. en contra de la precitada sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo, se ordena la exclusión de la presente instancia de Segna, S.A., y en consecuencia se revoca el ordinal cuarto de la sentencia recurrida y se modifica el ordinal quinto para que sólo figure Credigas, C. por A.; Quinto: Se condena a los señores M.V.C., J.M.V., J.R., E.A. y C.R., al pago de las costas en relación a Segna, S.A., ordenado la distracción de las mismas en provecho de los Licenciados Hidalga de Castro, J.C. de M.C. y C.H.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental interpuesto por M.V.C. y J.M.V. en contra de la sentencia núm. 486-04 de fecha 16 del mes de febrero del año 2004, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; Séptimo: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el mismo y en consecuencia se modifica el ordinal tercero de dicha sentencia para que figure la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00) en vez de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00) por concepto de daños y perjuicios en su favor; Octavo: Se condena a la compañía Credigas, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los L.J.R.G.B. y A.R. y los D.R.R.P. y G.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Respecto del medio de inadmisión propuesto por las recurridas M.V.C. y J.M.V. de Castillo:

Considerando, que la parte recurrida, en su memorial de defensa solicitan de manera principal, que sea declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por Credigas, C. por A., contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2005 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en razón de que dicho recurso fue notificado en el domicilio del abogado y no en el domicilio de la parte recurrida;

Considerando, que esta Corte de Casación ha podido verificar que si bien figura en el expediente el original del acto núm. 28/05 del 14 de junio de 2005 notificado a requerimiento de la recurrente, por el alguacil G.A.F.V., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante el cual se notifica en primer lugar al Licdo. J.R.G. en su estudio, y en segundo lugar a la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana en su calidad de continuador jurídico de Segna, C. por A., el acto mediante el cual se emplaza al abogado y entidad mencionados, para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia “a los fines de que produzcan su memorial de defensa en relación con el aludido recurso de casación, existe otro acto de la misma fecha, 14 de junio de 2005 del alguacil B.B.L., de estrados del Tribunal de Tránsito del Distrito Judicial de M.N., mediante el cual se notifica a M.V.C., J.M.V. de Castillo, partes recurridas y además a C.R., E.A. y J.R., y dan copias del memorial de casación y del auto de admisión indicados precedentemente con lo que la parte recurrente cumplió con lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que en vista de lo expuesto, procede desestimar el medio de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida;

Respecto del recurso de casación.

Considerando, que la recurrente alega, en apoyo de su recurso, los siguientes medios casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falsa apreciación de los argumentos de Credigas. Falsa y errónea interpretación del artículo 1315 del Código Civil. Violación de dicho texto legal. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de motivos. Motivos insuficientes; Tercer Medio: Contradicción de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de estatuir. Errónea interpretación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil. Falta de motivos”;

Considerando, que en sus medios primero y segundo, que se reúnen para su fallo por su evidente relación, la recurrente alega en síntesis, que el que ejerce una acción en responsabilidad civil fundada en el hecho de la cosa inanimada, que es el caso de la especie, debe establecer: a) que ha sufrido un daño; b) que ha intervenido una cosa; c) que el daño es la consecuencia del hecho de la causa; d) que existe un lazo de causalidad entre el hecho generador del daño y la cosa; y e) que el demandado es el guardián de la cosa; que no existe ningún informe o medio de prueba que conduzca a establecer que hubo escape de manguera, sino por el contrario, que se produjo una explosión del cilindro; que la Corte no ponderó los documentos depositados lo que caracterizó el vicio de falta de base legal; que los demandantes no aportaron la prueba de los hechos que ocasionaron el accidente, cuando sobre ellos recaía el fardo de la prueba de acuerdo con el artículo 1315 del Código Civil; que por otra parte, la Corte incurre en la contradicción de sus motivos, cuando afirma que al explotar e incendiarse un tanque de gas perdió la vida J.R.V.; y por otro lado que fue en la manguera que estaba llenando el cilindro de gas y no en éste donde estaba el escape; por lo que la sentencia recurrida desnaturaliza los hechos, posee motivos contradictorios, carece de base legal, y viola el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, alega por otra parte la recurrente, que la Corte omitió enunciar los actos de procedimiento y los documentos cursados en la litis, así como la enunciación de los hechos; que la no mención de un documento depositado por una de las partes o no indicar su contenido constituyen el vicio de falta de ponderación de documentos y desnaturalización, así como en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la exponente depositó sendos inventarios de documentos que demuestran que al momento del accidente se encontraba asegurada por Segna, S.A., lo que no fue ponderado, dándole preminencia a un documento suscrito por la Superintendencia de Bancos quien a esa fecha era parte interesada por encontrarse intervenida dicha aseguradora;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que de conformidad con los elementos de juicio aportados en la jurisdicción de primer grado y la Corte a-qua, el incendio y la explosión del tanque de gas licuado de petróleo se produjo por un escape que había en la manguera que estaba llenando dicho tanque en la parte trasera de la camioneta en cuyo interior se encontraba J.R.V.; que dicho vehículo estaba estacionado dentro de la planta, y contenía el cilindro de gas en su parte trasera, lo que revela una negligencia de parte de Credigas, C. por A., al no tenerlo en buenas condiciones y con todas las previsiones de lugar; que los hechos citados fueron corroborados en el acta levantada por la Policía y el Cuerpo de Bomberos de Bonao; que de acuerdo con la combinación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil cualquier hecho del hombre que cause a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo, siendo cada cual responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo sino también por su negligencia o su imprudencia; que igualmente, de acuerdo con el artículo 1384 del referido Código, “no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también de las personas de quienes se deba responder, o de las cosas que están bajo su cuidado” de cuyo texto se desprende la noción de guardián, entendiéndose como tal el que tiene la dirección y el control de la misma y que ha ocupado un lugar activo en la producción del daño, por lo que al ser la recurrente guardiana de la cosa inanimada, ha comprometido su responsabilidad civil;

Considerando, la recurrente alega que la Corte incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa cuando afirma que de acuerdo con las actas levantadas por la Policía Nacional y el Cuerpo de Bomberos, el incendio se produjo por el escape de la manguera y no por la explosión del cilindro de gas; que no se incurre en la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, cuando los jueces del fondo, en uso de su poder soberano aprecian el valor de los elementos de prueba que les han sido sometidos al debate, sin alterar su sentido claro y evidente como ocurrió en la especie; que en esa dirección la Corte a-qua hizo un uso correcto del artículo 1315 del Código Civil; que, por las razones señaladas, la Corte no ha podido incurrir en el vicio de falta de base legal alegado por la recurrente en los aludidos medios de casación, cuando procede a verificar los hechos y circunstancias que produjeron el incendio que causó la muerte de J.R.V., y daños materiales mediante una exposición completa de los hechos de la causa y una correcta aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que se incurre en el vicio de falta o insuficiencia de motivos cuando la sentencia no contiene una motivación que permite a la Corte de Casación verificar si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en el sentido indicado, y según se ha expuesto la Corte, cuando verifica los hechos y circunstancias característicos de la alegada violación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil lo hace mediante una motivación suficiente, clara y precisa que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación ejercer su poder de verificar que en la especie, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley; que, en tal virtud procede desestimar los medios primero y segundo;

Considerando, que en su tercer y último medio la recurrente alega que la Corte a-qua, a pesar de su solicitud expresa en el sentido de que se comprobara que al momento del incendio ésta no ostentaba la condición de guardiana del cilindro cuya explosión ocasionó el incendio, la Corte no dió respuesta a dicho pedimento, incurriendo en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como en los vicios falta de base legal, y contradicción de motivos; que tampoco la parte demandante pudo probar que la recurrente haya cometido un hecho generador de la falta que se le imputa y que como consecuencia, causado un perjuicio; que, el informe de los Bomberos y la Policía Nacional coinciden en que el tanque explotó después de haberse llenado, y que, debido a esa explosión se incendió la camioneta en la que se encontraba J.R.V.; que ello significa que el tanque de gas se había llenado y montado en la camioneta que era propiedad de J.R., quien a partir de ese momento era el guardián de la cosa inanimada; que es necesario, para establecer la responsabilidad civil de la recurrente probar la falta y el daño, y un vínculo de causalidad entre el daño y la falta, y así lo ha consagrado la jurisprudencia;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 1384 del Código Civil la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada se fundamenta en dos condiciones: que la cosa haya intervenido activamente en la realización del daño y que haya escapado del control material del guardián; que los artículo 1382 y 1383 del Código Civil exigen una falta como fuente de la responsabilidad civil, delictual ó cuasidelictual; de ahí que todos los autores coinciden en que ésta no puede admitirse sin la existencia de una falta;

Considerando, que en otros aspectos de su tercer medio, la recurrente alega la falta de motivos, contradicción de motivos y consiguiente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que en ese sentido, la recurrente expresa que en la audiencia del 29 de mayo de 2005 solicitó que la Corte comprobara que al momento del incendio ésta no detentaba la guarda del cilindro cuya explosión causó el incendio, a lo que la Corte no dio contestación, por lo que incurrió en el vicio de falta de estatuir o lo que es igual, faltó a su obligación de contestar todos los puntos o conclusiones que le fueron formuladas;

C., que como ha quedado expresado a propósito del primero y segundo medios de casación, la Corte dio contestación a los indicados pedimentos de la recurrente cuando en uno de sus considerandos, afirma que, el incendio y la explosión del tanque de gas licuado de petróleo se produjo por un escape que había en la manguera que estaba llenando el mismo” esto es, el tanque; que conforme al acta levantada y la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de Bonao “el incendio se produjo en el momento en que estaban llenando el cilindro de gas”, así tan bien por la declaración de E.A.P., conductor de la camionera incendiada, al expresar “que estaba estacionada dentro de la planta, y que contenía el cilindro en su parte trasera; que había un escape de gas”; “que salió una cantidad de gas y explotó el tanque”;

Considerando, que como se ha expresado precedentemente, la Corte a-qua pudo establecer fehacientemente, los hechos y circunstancias que determinaron la responsabilidad de la hoy recurrente en el caso de la especie, o sea, la falta, el daño y su relación de causalidad; que al establecerse tanto en la primera jurisdicción como ante la Corte a-qua, que fue en la manguera y no en el cilindro de gas licuado donde se encontraba el escape, lo que revela a juicio de la Corte una evidente negligencia de parte de la recurrente al no encontrarse provista del equipo necesario en buenas condiciones y con las previsiones de lugar; que los artículos 1382 y 1383 del Código Civil consagran el principio, como se ha dicho antes, de que cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo, siendo responsable del perjuicio que ha causado no solamente por un hecho suyo, sino también el que causa por su negligencia o imprudencia; que según el artículo 1384 párrafo primero, no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también el de las personas de quienes se deba responder, o de las cosas que están bajo su cuidado, resultando del texto citado, que la noción de guardián de la cosa, es del que tiene la dirección y el control de ésta, la que ocupó un lugar activo en la producción de un daño; por lo que al ser la recurrente guardiana de la cosa inanimada, es decir, del gas, la manguera y todos los equipos e instrumentos ubicados en la planta ha comprometido su responsabilidad civil; por lo que procedía desestimar el recurso de apelación interpuesto por dicha recurrente; que en tal virtud procede desestimar el tercer y último medio de casación y con ello, el recurso de casación interpuesto por Credigas, C. por A.;

Considerando, que, respecto del recurso de apelación interpuesto por Segna, S.A., la Corte expresó que ésta solicitó su exclusión por no estar asegurada con la recurrente la planta de gas en la que se produjo el accidente; que en el sentido indicado, la Corte a-qua determinó, conforme una certificación expedida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, que en la lista de asegurados por Credigas, hoy recurrente, no se encuentra la planta ubicada en la Autopista Duarte, kilómetro 84 de Bonao; que en relación de establecimientos propiedad de la recurrente amparados por la Póliza núm. 180-009016 y la que cubre en exceso núm. 180-009524 no está incluida la aludida planta de gas, por lo que la Corte ordenó la exclusión de Segna, S. A.;

Considerando, que en cuanto al recurso de apelación también incidental de M.V.C. y J.M.V., la Corte entendió que si bien la suma de diez millones de pesos es excesiva, la acordada por la sentencia apelada resulta insuficiente, para reparar los daños morales experimentados por dichas apelantes, en su condición la primera, se cónyuges supértite y la segunda, de hija del finado J.R.V., por lo que acoge parcialmente el recurso, modificando el ordinal tercero de la sentencia apelada, fijando en un millón quinientos mil pesos los daños y perjuicios, en lugar de ochocientos mil pesos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Credigas, C. por A., contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2005 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Credigas, C. por A., al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los Licdos. H. De Castro y E.M.A., abogados constituidos por la recurrida, Segna, S.A., por haberlas avanzado en su totalidad; y en provecho del L.. J.R.G.B., abogado de las también recurridas M.V.C. y J.M.V., por haberlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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