Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2003.

Número de sentencia15
Fecha19 Noviembre 2003
Número de resolución15
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.R. de S., R.M.H. de R. y R.E.H. de G., todas dominicanas, mayores de edad, cédulas de identidad personal No. 19233, 8936 y 17926, serie 49, las dos primeras domiciliadas y residentes en la ciudad de Cotuí, provincia S.R. y la segunda en la ciudad de Concepción de la Vega, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de junio de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio de 1995, suscrito por el Dr. R.A.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 1995, suscrito por los Dres. R.A. de J.M.S. y A. de J.L., abogado de la parte recurrida, R.A.M. y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del recurso le contredit contra la ordenanza de fecha 12 de julio de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del distrito Judicial de S.R., en materia de referimiento, incoado por los señores M.G.R. y compartes, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones incidentales promovidas por la parte demandante, por improcedentes y mal fundada; Segundo: Se ordena la continuación de la audiencia"; b) sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Por propia autoridad la Corte declara nulo el auto No. 39 de fecha 18 del mes de julio del año 1994, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del distrito Judicial de S.R., por improcedente, violatorio al artículo 9 de la Ley 834 y atropellante de la organización jerárquica de los tribunales del orden judicial; Segundo: En cuanto a la forma acoge el recurso de le contredit, interpuesto por la señoras M.G.R., R.M.H. de R. y R.E.H. de G.; en cuanto al fondo rechaza dicho recurso, por no estar reunidos los elementos necesarios para acoger la excepción de litispendencia propuesta por las recurrentes; Tercero: Ordena la remisión inmediata del presente expediente por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., para que proceda a decidir el fondo del referimiento de que se trata; Cuarto: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R.A.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Falta de base legal en varios aspectos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación a las leyes sobre competencia absoluta; Quinto Medio: Violación a los artículos 28 y 29 de la Ley No. 834-78;

Considerando, que el párrafo II, del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que el recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba indicado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.G.R. de S., R.M.H. de R. y R.E.H. de G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de junio de 1995, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 19 de noviembre de 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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