Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2007.

Fecha16 Mayo 2007
Número de sentencia15
Número de resolución15
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/5/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): M.E.R.M..

Abogado(s): D.. Y.F.A., M.P.M..

Recurrido(s): A.M.R.A..

Abogado(s): L.. F.C.C., D.M.G..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia público la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.R.M., dominicana, mayor de edad, casada, quehaceres domésticos, cédula de identidad y electoral núm. 001-0982511-7, domiciliada y residente en la calle Central esq. 2W, núm. 34 de la Urbanización Lucerna, de la ciudad de Santo Domingo y accidentalmente en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2004, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Y.F.A., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.C.C. y Dulce M.G., abogados de la parte recurrida, A.M.R.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de fecha 22 de julio del año 2004";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2005, suscrito por los Dres. Y.F.A. y M.P.M., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 2005, suscrito por la Licda. Dulce M.G. y el Licdo. F.C.C., abogados de la parte recurrida A.M.R.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de octubre de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por A.M.R.A., A.C.P.R., J. delC.P.R., A.L.P.R., M. delC.P.R., L.M.P.R., R.A.R., M.C.P.R., R. de Los Angeles Ramos, R.A.R., J.A.R., L. delC.R.R. y M.Y.R.R. contra M.E.R.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., dictó el 22 de noviembre de 2001, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la presente demanda en daños y perjuicios incoada por los señores A.M.R.A., A.C.P.R., J. delC.P.R., A.L.P.R., M. delC.P.R., L.M.P.R., R.A.R., M.C.P.R., R. de Los Angeles Ramos, R.A.R., J.A.R., L. delC.R.R. y M.Y.R.R. contra la señora M.E.R.M., al tenor acto núm. 2769 de fecha 21 de agosto del 2000, instrumentado por el ministerial F.A.R.T., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo núm. 2 del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Condena a las parte demandante, señores A.M.R.A., A.C.P.R., J. delC.P.R., A.L.P.R., M. delC.P.R., L.M.P.R., R.A.R., M.C.P.R., R. de Los Angeles Ramos, R.A.R., J.A.R., L. delC.R.R. y M.Y.R.R. al pago de las costas en distracción y provecho de los Dres. Y.F.A. y M.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores A.M.R. y compartes; contra la sentencia núm. 037-2000-1105, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., en fecha 22 de noviembre del año 2001; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia revoca, en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos antes señalados; Tercero: Acoge parcialmente la demanda original en daños y perjuicio, y en consecuencia condena a la señora M.E.R.M. a pagarle a la señora A.M.R.A. la suma de RD$2,000,000.00 (dos millones de pesos oro dominicano); Cuarto: Rechaza la demanda original, en lo que se refiere a los señores A.C.P.R., J. delC.P.R., A.L.P.R., M. delC.P.R., L.M.P.R., R.A.P.R., M.C.P.R., R. de Los Angeles Ramos, R.A.R., J.A.R., L. delC.R.R., y M.Y.R.R.; Quinto: Condena a la señora M.E.R.M. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. Dulce M.G. y F.C.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, faltas grave e insuficiente motivo.

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega en síntesis que la Corte de Apelación entra en contradicción con los argumentos de las partes demandantes, poniendo de manifiesto un desconocimiento total de los hechos, cuando para evacuar su sentencia tiene que valerse de suposiciones y elucubraciones pues afirma que la electrocución de los señores pudo haber ocurrido a consecuencia de haber entrado en contacto con cables eléctricos en mal estado, lo que nunca fue considerado por las partes demandantes en razón de que estas plantean en su demanda que la causa de la muerte fue la existencia de un transformador en el techo; que la Corte de Apelación no puede vulnerar los derechos de ningún ciudadano; que este es un fallo otorgado de manera graciosa, toda vez que se le ha imputado a la parte demandada actuar con negligencia e imprudencia lo que no ha sido probado o demostrado en razón de que la Corte de Apelación no ordenó ninguna medida de instrucción que pudiera arrojarle luz y así poder evacuar una sentencia con equidad y conforme a derecho, por lo que estamos frente a una sentencia complaciente y llena de vicios, carente de un análisis lógico que pudiera sentar algún tipo de responsabilidad en el caso y sin ningún fundamento jurídico para establecer culpabilidad y mucho menos pruebas que pudieran hacer presumir las conclusiones a las que llegó la Corte a-qua;

Considerando, que para fundamentar su decisión la Corte a-qua sostuvo que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil habían quedado establecidos en lo que se refería a la Sra. A.M.R.A. pues el daño moral sufrido por ella tenía su causa en el accidente de referencia, el que había ocurrido por la negligencia y la inobservancia de la Sra. M.E.R.M.; que los daños morales sufridos por la madre de una de las víctimas del accidente se derivan del dolor profundo que genera para una madre la pérdida de un hijo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que el 29 de febrero de 2000 fallecieron los señores A. de J.P.R. y C.R.R. por electrocución mientras se encontraban realizando los trabajos de instalación de unos cristales tragaluces en la casa de la señora M.E.R.M.; que como consecuencia de dicha muerte los familiares de los occisos procedieron a demandar en reparación de daños y perjuicios, demanda esta que les fue rechazada ante el tribunal de primer grado pero, que en un recurso de apelación intentado contra dicha decisión, le fue acogida solo en cuanto a los daños morales sufridos por la madre demandante de uno de los occisos; que al acoger dicha demanda en daños y perjuicios morales sufridos, la Corte a-qua asignó en beneficio de la madre reclamante una indemnización de RD$2,000,000.00 de pesos; que sobre esta decisión es que se conoce el presente recurso de casación;

Considerando, que contrario a lo indicado por la parte recurrente en el desarrollo de sus medios de casación, esta Suprema Corte ha podido verificar que la Corte a-qua al dictar su decisión estableció en ella los hechos concretos del caso, indicando además que dicho accidente pudo haber ocurrido "a consecuencia de haber entrado en contacto con cables eléctricos en mal estado o en el momento en que intentaban conectar el cable del taladro que necesitaban para realizar el trabajo de referencia"; pero que en cualquiera de las dos hipótesis, continua diciendo la Corte a-qua, era forzoso concluir que el hecho se produjo a consecuencia de la negligencia de la propietaria de la vivienda, esto así, porque ella es la guardiana de los cables de electricidad que se encuentran dentro de su propiedad, lo que implicaba que debía mantenerlos en buen estado para evitar accidentes lamentables;

Considerando, que al indicar la Corte a-qua que por tratarse de una reparación del daño moral los ascendientes no tenían que probar el daño causado pues los daños morales sufrido por la madre de una de las víctimas del accidente se derivan del dolor profundo que genera en una madre la pérdida de un hijo, actuó conforme a derecho, pues ha sido juzgado que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, lo que pudo deducir la corte a-qua al analizar los hechos concretos del caso; que la existencia del daño moral puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos de la causa; que habiendo comprobado la Corte a-qua la existencia del perjuicio, deducida del lazo de parentesco existente entre la víctima del accidente y la madre reclamante del daño moral, el litigio quedaba limitado a su evaluación;

Considerando, que en cuanto a la indemnización acordada, ha sido juzgado que cuando se trata de reparación del daño moral, en la que entran en juego elementos subjetivos que deban ser apreciados por los jueces, se hace muy difícil determinar el monto exacto del perjuicio, que por eso es preciso admitir que para la fijación de dicho perjuicio debe bastar que la compensación que se imponga sea satisfactoria y razonable, en base al hecho ocurrido;

Considerando, que como se ha visto, en la sentencia impugnada se estableció la existencia del perjuicio y se ponderó también el monto del mismo.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.R.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de julio de 2004, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. Dulce M.G. y F.C., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de mayo de 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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