Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2001.

Número de sentencia16
Fecha25 Julio 2001
Número de resolución16
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.P.L. y/o A.P.L., dominicanas, mayores de edad, cédulas de identificación personal Nos. 259035 y 302422, series 1ra., domiciliadas y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 1996, suscrito por los Dres. J.M.P.M. y N.E.D., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben más adelante;

Vista la resolución dictada el 3 de junio de 1998, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, declarando el defecto del recurrido U.P.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento en solicitud de desalojo, incoada por el recurrido contra la parte recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 7 de julio de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada A.P.L., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda en referimiento por ser justa y reposar en prueba legal; Tercero: Ordena el desalojo inmediato de la señora A.P.L. de la casa No. 140 de la avenida Sabana Larga, primera planta, del ensanche Ozama, de esta ciudad, propiedad de U.E.P.C.; Cuarto: Ordena que la sentencia sea ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que se interponga; Quinto: Condena a A.P.L. al pago de las costas del procedimiento, las cuales serán distraidas en provecho de los Dres. A.R.C. y M.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Designa al ministerial M.S., Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza por los motivos expuestos, la solicitud de reapertura de los debates hecha a esta Corte por la parte apelante L.P.L. y/o A.P.L.; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte intimante L.P.L. y/o A.P.L., por falta de concluir; Tercero: Descarga pura y simplemente a la parte intimada U.P.C., del recurso de apelación interpuesto por L.P.L. y/o A.P.L., contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Condena al pago de las costas a la parte intimante L.P.L. y/o A.P.L., disponiendo su distracción en provecho de los abogados de la parte gananciosa D.. A.R.C. y M.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 20 de la Ley 834 de 1978 relativo a la incompetencia y al exceso de poder; Segundo Medio: Violación a los artículos 156, 150, 470, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Falta de motivos y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al artículo 8, letra " j " de la Constitución de la República, derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen, por convenir a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega en síntesis, que la Corte a-quo no era competente, por lo que debió desapoderarse al advertir que tal materia era privativa del Control de Alquileres de Casas y D., y por haberle aportado al tribunal las pruebas de la litispendencia y del último recibo de pago de la inquilina L.P.L.; que la sentencia impugnada en su dispositivo omitió comisionar al alguacil como ordena la ley; que el Tribunal a-quo tenía todas las pruebas para poder comprobar que la demanda era por cobro de alquileres y que las recurrentes están al día en sus pagos; que el acto No. 1846 del 8 de diciembre de 1995, es nulo en razón de que no hizo lo que ordena la ley para los actos de emplazamientos puesto que si comprobó "que no estaba notificando a la secretaria de los abogados intimados ni a la persona misma de la parte contraria, debió hacer figurar bajo una nota esta circunstancia"; que el tribunal debió analizar las pruebas depositadas por la parte contraria, y al no hacerlo así violó el derecho de defensa de la parte recurrente;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la Corte a-qua se limitó a comprobar que, no obstante la parte recurrente haber emplazado y citado a la parte adversa, incurrió en el defecto por falta de concluir y ordenó el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que si el abogado del apelante no concluye, el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo de la misma; que en el primer caso, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, los jueces pueden decretar el descargo de la apelación, pura y simplemente; que al limitarse la Corte a-qua en el presente caso a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida, acogiendo el pedimento de su abogado constituido en el mismo sentido, pudo motivar la sentencia impugnada, como lo hizo, diciendo que en caso de defecto del apelante, si el intimado pide el descargo puro y simple de la apelación, la Corte debe limitarse a pronunciarlo sin examinar el fondo del asunto; que al proceder en esa forma, dicha corte dio al fallo impugnado una motivación suficiente y pertinente;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias en defecto que se limitan a pronunciar el descargo por falta de concluir del apelante, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho; que el tribunal apoderado no tiene que proceder al examen del fondo del proceso, sino limitarse a pronunciar el descargo puro y simple solicitado, cuando se cumplan los requisitos antes señalados;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.P.L. y/o A.P.L., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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