Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2001.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha31 Octubre 2001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza A

udiencia pública del

31 de octubre del 2001.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 300856 serie 1ra. domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 28 de junio de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. F.Z., por sí y en representación del Dr. U.C., abogados de la parte recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 1994, suscrito por el Dr. F.Z., abogado de la parte recurrente, J.R.C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de septiembre de 1994, suscrito por el Lic. R.E.C., abogado de la parte recurrida, J.P.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 23 de agosto del 1995, estando presentes los jueces F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M., asistidos del S. General, y después de haber deliberado, los jueces sustitutos que firman al pie, en conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda principal en "rescisión" de contrato de venta de un inmueble y reivindicación del mismo lanzada el 30 de mayo de 1988, por J.C.D. contra 'J.R.C., y una demanda reconvencional en ejecución de dicho contrato incoada el 11 de julio de 1988 por este último, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 5 de septiembre de 1989, en sus atribuciones civiles, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor J.C.D., demandante principal, por falta de concluir; Segundo: Acoge la demanda reconvencional hecha por el señor J.R.C., parte demandada principal, por los motivos expuestos; Tercero: Acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por J.R.C., por ser justas y reposar sobre prueba legal; en consecuencia: a) Rechaza la demanda principal en rescisión de contrato, reinvindicación de inmueble y daños y perjuicios, incoada por J.C.D., en contra del señor J.R.C.; b) Ordena la ejecución del contrato de compraventa intervenido entre J.R.C. y J.C.D. delS. No. 17 de la Manzana B dentro de la Parcela No. 194-Ref. del D. C. No. 4 del Distrito Nacional, inmueble ubicado en la calle San Valentín, Altos de A.H., de esta ciudad; Cuarto: Ordena al vendedor entregar al comprador, el certificado de títulos que ampara el inmueble descrito; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional la ejecución de la venta del inmueble descrito, en favor del señor J.R.C.; Sexto: Compensa los ciento setenta y cinco mil pesos oro dominicanos (RD$175,000.00), que adeuda el comprador, al señor J.C.D., como contrapartida de los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por el señor J.R.C., con el no cumplimiento del contrato de parte del señor C.D.; Séptimo: Ordena el desalojo inmediato del señor C.D. o de cualquier otra persona que ocupe el inmueble y sus mejoras, descritos anteriormente, en otra parte de esta sentencia; Octavo: Condena al señor J.C.D., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. U.C. y F.Z., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso; Décimo: C. al ministerial R.A.P.R., alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto regularmente y en tiempo hábil por J.C.D. intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Acoge como regular en la forma y válido en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto originalmente por el señor J.C.D., y proseguido por sus sucesores, I.K.V.. C., J.P., A.I. y J.N.C.K., contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 1989, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En consecuencia revoca dicha decisión por los motivos precedentemente expuestos; acoge, subsecuentemente, la demanda principal y declara como resuelto el contrato de compraventa suscrito el 8 de febrero de 1988 entre los señores Justo C.D. y J.R.C., respecto del inmueble y mejora construída dentro del solar 17 manzana B. dentro de la Parcela 194-Ref.-, D.C. #4 del Distrito Nacional, identificados como solar y casa No. 4 de la calle S.V., de Altos de A.H., Santo Domingo, Distrito Nacional; Rechaza la demanda reconvencional en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor J.R.C., por improcedente y mal fundada; Ordena la restitución del inmueble antes descrito a los señores I.K.V.. C., J.P., A.I. y J.N.C.K., sucesores del demandante original señor J.C.D.; Condena al señor J.R.C. al pago de una indemanización por la suma de RD$100,000.00 a los sucesores antes mencionados, por los daños y perjuicios resultantes por el incumplimiento del comprador del inmueble, demanda en reparación incursa en el patrimonio de su causante por efectos del acto introductivo del proceso; Tercero: Condena al señor J.R.C. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en favor del L.. R.E.C., abogado que afirmó haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente J.R.C. propone los siguientes medios de casación; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal, violación, errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 1583 y 1156 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, en el primer y segundo medios de casación, que se reúnen para su examen por contener argumentaciones afines, el recurrente plantea, en síntesis, que la Corte a-qua, al declarar rescindido el contrato de venta en cuestión, bajo la errónea consideración de que el comprador, actual recurrente, no pagó el precio en el tiempo convenido, sin existir condición resolutoria expresa, desnaturalizó las declaraciones de los testigos del informativo y el recibo de fecha 4 de enero de 1988, que comprueba el pago de RD$125,000.00 como avance al precio de venta, falseando su contenido cuando retuvo que el mismo consignaba la fecha 8 de febrero de 1988, en la cual el comprador debía solventar el resto del precio adeudado; que la falta de pago, como condición resolutoria de la venta, no fue estipulada en el contrato; que fue violado el artículo 1583 del Código Civil, al desconocer la compra-venta de que se trata, como fue concertada entre las partes conforme a las declaraciones de los testigos de la causa, y que, en fin, la sentencia recurrida adolece de una exposición incompleta de los hechos del proceso, que no le permiten a esta Suprema Corte de Justicia verificar si, en el caso se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que, sobre los aspectos señalados, la sentencia impugnada establece que "en el expediente existe un recibo de fecha 4 de enero de 1988, suscrito por el señor J.C.D., en el cual éste reconoce haber recibido del señor J.R.C. la suma de RD$125,000.00, 'como avance a cuenta de suma mayor por la venta de la casa de mi propiedad edificada en el solar con extensión superficial de un mil cuatrocientos ochenta y ocho (1, 488)metros cuadrados, cincuentidos (52) decímetros cuadrados, de la Parcela No. 148-Reformada, del Distrito Catastral (Solar No. 17 de la Manzana No. (Ilegible) del Plano particular' (sic); ... "al final de este mismo recibo se hace, constar: 'la cantidad restante será entregada por el señor C. en el momento de la firma del contrato de compraventa a suscribirse'(sic); que, sigue expresando el fallo atacado, "en el expediente existe un contrato de fecha 8 de febrero de 1988, suscrito por el señor J.C.D., y el señor J.R.C., mediante el cual el primero vendió, cedió y transfirió al segundo el derecho de propiedad del inmueble arriba descrito, por el precio de RD$300,000.00, haciéndose constar que sobre el inmueble pesa una hipoteca en primer rango a favor del Banco Hipotecario de la Construcción (BANHICO), por la suma RD$36,758.42, que es asumida por el comprador; "(sic); que, "en cuanto al precio, el señor C. adelantó a C.D., el 4 de enero de 1988, la suma de RD$125,000.00 quedando un saldo insoluto de RD$175,000.00 este saldo, según se estableció en el recibo en que consta el avance anterior, sería cubierto el 8 de febrero de 1988, fecha de la firma del contrato definitivo..., en esa fecha no se realizó el pago prometido ni tampoco hay pruebas de que el comprador pagara la hipoteca debida a BANHICO... la prueba de la falta de pago reside (sic) en las conclusiones del señor C. por ante el juez de primer grado, cuando solicitó se compensara el saldo debido con la condenación de C.D. en daños y perjuicios... tampoco pueden ni las declaraciones de testigos ni de las partes mismas, hacer prueba del contenido de un contrato escrito en el cual no consta la condición que alega C. de que C.D. se comprometió a entregarle la casa dentro del término de 1 a 3 meses a partir de la firma del contrato, sin que este alegato pueda ser soportado por la circunstancia de que C.D. permitiera guardar dentro de la casa vendida parte del mobiliario de Contreras traído desde los Estados Unidos de Norteamérica";

Considerando, que según se ha visto, la Corte a-qua no ha incurrido en los vicios denunciados en los medios examinados, ya que ponderó adecuadamente los documentos regularmente aportados al proceso, sin desnaturalizarlos, otorgándole a los mismos el sentido y las consecuencias jurídicas inherentes a su propia naturaleza; que, en efecto, el recibo que comprueba el avance al precio de venta, pagado por el comprador al vendedor, consigna claramente que "la cantidad restante será entregada por el señor C. en el momento de la firma del contrato de compraventa a suscribirse", lo que aconteció en fecha 8 de febrero de 1988, cuando fue firmado el contrato definitivo y devino perfecta la venta, conforme al artículo 1583 del Código Civil, circunstancias que le permitieron a la Corte a-qua afirmar con propiedad que el saldo insoluto del precio "sería cubierto el 8 de febrero de 1988", sin haber falseado o desnaturalizado dichos documentos, como erróneamente aduce el recurrente; que, en cuanto a la invocada desnaturalización de las declaraciones testimoniales prestadas en la especie, cabe señalar que las mismas no fueron objeto de ponderación como medio de prueba, sino que fueron descartadas por la Corte que dictó el fallo atacado, sin examen de su contenido, porque las mismas no pueden "hacer prueba del contenido de un contrato escrito" sometido al debate en la instrucción del fondo, como consta en la sentencia impugnada; que, si bien el recibo de pago del avance del precio de venta y el contrato definitivo de compra-venta, cuya validez intrínseca no fue objeto de controversia entre las partes, constitutivos del negocio jurídico concertado entre ellas, no contienen condición resolutoria expresa, resulta lógico inferir que, tratándose en la especie de una convención sinalagmática, contentiva de obligaciones recíprocas, ha operado sin duda la condición resolutoria sobreentendida que establece el artículo 1184 del Código Civil, si, como ha ocurrido en el caso, una de las partes no cumple con su obligación, incumplimiento seguido de la demanda en resolución del contrato de venta y reparación de daños y perjuicios incoada principalmente en este caso por J.C.D.; que, por lo tanto, la Corte a-qua actuó correctamente, cuando declaró resuelto el contrato de compra-venta inmobiliaria en cuestión, por falta de pago de una parte del precio y rechazó la demanda reconvencional en ejecución de ese contrato, lanzada por J.R.C.; que, finalmente, ha sido comprobado que la sentencia impugnada contiene, en los aspectos preindicados, una adecuada exposición de los hechos de la causa y una motivación suficiente y pertinente que le han permitido a esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar en el caso una ajustada aplicación de la ley; que, por las razones expuestas anteriormente, procede el rechazamiento de los medios de casación examinados;

Considerando, que el recurrente aduce en su tercer y último medio de casación, en resumen, que la decisión judicial impugnada no ponderó un acto de alguacil notificado el 25 de mayo de 1988 por dicho recurrente al ahora recurrido y que ello constituye una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, asimismo, nada dice ese fallo de "los RD$125,000.00 que se encuentran en poder del vendedor ...y que es obvio que tal sentencia debió disponer el reembolso de la suma que había sido avanzada a cuenta del precio..." y que por eso "la sentencia impugnada carece de motivos" en el aspecto indicado; pero,

Considerando, que el examen del fallo impugnado, en los aspectos antes mencionados, pone de manifiesto que la actual recurrente no los invocó ante la Corte a-qua, que era la jurisdicción ante la cual correspondía invocar tales agravios, por lo que al hacerlo por ante esta Suprema Corte de Justicia, constituyen medios nuevos, inadmisibles en casación, por no ser de orden público.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.C., contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1994, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en beneficio del L.. R.E.C., por haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 31 de octubre del 2001.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR