Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2002.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha02 Octubre 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 2 de octubre del 2002.

Preside: M.T..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.A.G.I.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 19088, serie 48, domiciliado y residente en la calle C. esquina Quisqueya, Urbanización Falconbridge, de la ciudad de Bonao, contra la sentencia No. 57 dictada el 24 de marzo de 1994, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 1994, suscrito por el Dr. N.A.V.R., por sí y por la Dra. B.E.G., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 1994, suscrito por la Licda. G.C.G., por sí y por los Dres. H.Á.V. y R.M.M., abogados de la parte recurrida M.A.D.D.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 2 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia interpuesta por el recurrente contra la recurrida, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 4 de agosto de 1992 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señora M.A.D.D.S., por falta de comparecer; Segundo: Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, señor N.A.G.I.S., por ser justas y reposar sobre pruebas legales, y en consecuencia: A) Se declara nula y sin ningún efecto ni valor jurídico con todas sus consecuencias legales la sentencia marcada con el No. 4753 de fecha 2 de septiembre de 1991, dictada por este tribunal, que admitió el divorcio de los cónyuges: M.A.D.D.S. y N.A.G.I.S.; B) Se ordena, la transcripción de esta sentencia al margen del acta de divorcio ante el oficial de estado civil correspondiente; C) Se condena a la señora M.A.D.D.S., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Dra. B.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; D) Se comisiona al ministerial E.C.A., Ordinario de la Novena Cámara Penal del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por M.A.D.D.S., por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: R., de oficio, en todas sus partes la sentencia impugnada del 4 de agosto de 1992, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y consecuentemente declara inadmisible la demanda introductiva de N.A.G.I.S., a fines de nulidad de sentencia, por los motivos y razones precedentemente expuestos; Tercero: Compensa las costas";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a las reglas consagradas en los principios IV y V del Código Civil; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: La sentencia decide sobre cuestiones no pedidas (ultra-petita); Quinto Medio: Violación de la ley (otro aspecto);

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo de su memorial de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente propone en síntesis, que la Corte a-qua se limitó a exponer conceptos doctrinarios y soslayó el punto central del conflicto existente entre las partes, lo que hace incluso en el dispositivo de la sentencia impugnada, violando así el principio IV del Código Civil que sanciona la denegación de justicia cuando el juez rehusare juzgar pretextando silencio, obscuridad e insuficiencia de la ley, y el principio V que prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria; que la Corte a-qua se explaya "en conceptos que van más allá del diferendo sometido a su consideración, sin dar motivos suficientes y pertinentes para fallar como lo hizo"; que además no cumplió con la obligación de contestar todas las conclusiones vertidas por ambas partes ni da motivos para rechazar los pedimentos que se le formularon en la audiencia del 3 de diciembre de 1992 en que el expediente quedó en estado de fallo; que por esta inobservancia deja sin motivos la sentencia recurrida, incurriendo por tanto en violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que para revocar de oficio la sentencia del 4 de agosto de 1992 impugnada por el recurso de apelación y declarar inadmisible consecuentemente la demanda introductiva tendente a anular la sentencia por la cual se pronuncia el divorcio entre las partes, la Corte a-qua manifiesta, que las sentencias son actos jurisdiccionales, no de procedimiento, por lo que el único medio para expresar agravios contra ellas es a través de los recursos instaurados por la ley y que el juez no puede, so pretexto de una acción directa principal, anular o modificar su propia sentencia; que, resulta inútil, sigue diciendo la sentencia impugnada, decidir sobre las irregularidades de procedimiento invocadas por el recurrente, en lo referente a que no fue citado para la audiencia en que se conocería de la demanda en divorcio, puesto que ésto debió ser planteado en un recurso de apelación;

Considerando, que por lo expuesto se evidencia, que la Corte a-qua sí expone motivos para no ponderar los pedimentos hechos por las partes y es claro que si respondió las conclusiones de las mismas aunque con medios de derecho suplidos de oficio, tal y como ella lo expresa en la sentencia impugnada; que cuando la sentencia recurrida carece de motivos, el tribunal por ante el que se impugna, puede suplir los motivos de puro derecho no contemplados en ella, siempre que encuentre en la relación de los hechos, como en el caso, elementos suficientes para justificar lo decidido en su sentencia; que por tanto, ni los principios, ni los textos legales que denuncia el recurrente en los medios que se examinan, fueron violentados, por lo que procede desestimarlos por improcedentes e infundados;

Considerando, que en el tercer medio del recurso, el recurrente propone en síntesis, que al no contener motivos suficientes y claros para rechazar los pedimentos de las partes en sus conclusiones, la sentencia impugnada carece de base legal; que tampoco ponderó la Corte a-qua los documentos depositados por el recurrente, entre otros la certificación expedida por el Ministerial R.E.P., de Estrados de la Tercera Cámara Penal, donde da fe de que no notificó el acto de emplazamiento del 2 de septiembre de 1991, y la sentencia No. 4753 de divorcio, dictada por la Cuarta Cámara Civil; que los motivos dados por la Corte a-qua para declarar la inadmisibilidad de la demanda no tienen lógica jurídica expresando sobre ésto que el recurrente no podía apoderar al tribunal que había dictado la sentencia para que anulara la misma porque éste no podía anular o modificar su propia sentencia; que ésto es erróneo, aparte de que, si conforme a lo expuesto por la corte, el exponente apoderó un tribunal de primera instancia incompetente, debió señalar el tribunal que a su juicio era el competente y pronunciarse sobre el alegato del recurrente basado en pruebas de que fue emplazado a comparecer a un tribunal de Santo Domingo teniendo domicilio y residencia en Bonao;

Considerando, que en referencia a lo expresado por el fallo impugnado y que se expone en los considerandos precedentes, resulta obvio que la sentencia impugnada no adolece de la base legal que le niega el recurrente, cuando expresa que las demandas en nulidad, como la introducida en el caso de la especie, sólo proceden contra los actos de procedimientos no contra las sentencias, a las que se les imputan agravios únicamente mediante los recursos determinados por la ley para atacarlas; que contrario a lo que alega el recurrente, la Corte a-quo no se refirió ni hizo pronunciamiento sobre competencia, sino con relación a la improcedencia de la acción utilizada para impugnar por ante el mismo tribunal la sentencia que pronunció el divorcio, por lo que resulta improcedente e infundado lo expuesto por el recurrente en el presente medio y, por tanto, procede desestimarlo;

Considerando, que el recurrente alega en síntesis en el desarrollo del cuarto medio, que cuando la sentencia impugnada revoca de oficio la sentencia recurrida y declara la inadmisibilidad de la demanda en nulidad de la misma, incurre en el vicio de ultra-petita, lo cual es motivo de casación;

Considerando, que, como ya ha sido expuesto, los jueces pueden y están en la obligación de hacerlo, sin incurrir en el vicio de fallar ultra-petita, suplir de oficio cualquier punto de derecho dejado de observar por el juez inferior;

Considerando, que al desarrollar su quinto y último medio de casación, el recurrente expone en síntesis que el dispositivo de la sentencia impugnada contiene una evidente contradicción de motivos porque por una parte revoca la sentencia apelada y por otra dispone la inadmisibilidad de la demanda introductiva a fines de nulidad de la sentencia; que la sentencia impugnada deja sin efecto, anula, la decisión de primer grado y después declara inadmisible la demanda que le sirvió de base a esa sentencia, o sea que en buena lógica jurídica no se puede declarar inadmisible lo que previamente ha sido anulado;

Considerando, que en el dispositivo de la sentencia impugnada, la Corte a-qua, luego de declarar regular y válido en la forma el recurso de apelación, en su segundo ordinal, revoca de oficio, primero, la sentencia impugnada del juzgado de primera instancia y luego, consecuentemente, declara inadmisible la demanda introductiva de instancia, por las razones que se han expuesto precedentemente en otra parte de esta sentencia;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente no existe contradicción alguna en lo dispuesto por la Corte a-quo en el dispositivo de la sentencia impugnada puesto que como consecuencia de la revocación de la sentencia de primer grado ésta tenía que ser sustituida por otra como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación, lo que hizo declarando inadmisible, por los motivos expuestos, la demanda introductiva de la litis, por lo que procede rechazar también el último medio por improcedente e infundado.

Por tales motivos, "Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.A.G.I.S., contra la sentencia No. 57 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 24 de marzo de 1994, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de octubre del 2002.

Firmado: M.T., E.M.E. y A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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